por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978

Rango Ley
Publicación 1979-01-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978.

Aportes para Desarrollo Regional.

Suman los contracréditos 837.482.000
Artículo 2º. Con base en los que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978.
Suman los créditos adicionales 887.482.000
Artículo 3°. Facúltase al Gobierno Nacional para distribuir los aportes apropiados en el artículo anterior.
Artículo 4°. Los aportes para Desarrollo Regional serán girados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, por conducto de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales, mediante Relaciones de Autorización, Oficinas en donde para que se efectúe el pago se llenarán los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los aportes para Establecimientos Educativos y de Divulgación Cultural de la Jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, podrán girarse mediante órdenes de pago definitiva, o por conducto de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, D. E.

Artículo 5°. Los aportes para inversión y dotación deberán llenar solamente los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo anterior.
Artículo 6°. Copia de los documentos exigidos para el cobro de aportes para funcionamiento de Establecimientos Educativos será remitida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en "el Exterior (ICETEX) para fines de su control.
Artículo 7º. Los aportes para Desarrollo Regional para Hospitales, Puestos y Centros de Salud y a Instituciones de Asistencia Social se girarán a los Síndicos, Asistentes Administrativos o Tesoreros de las entidades favorecidas, por conducto de los Servicios Seccionales de Salud ante los cuales se comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 4º de la presente Ley, dando aviso al Ministerio de Salud.
Artículo 8º. Los aportes para Desarrollo Regional por Acción Comunal que correspondan a la Jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca se girarán directamente al Fondo de Desarrollo de la Comunidad adscrito al Ministerio de Gobierno. Los restantes se girarán por conducto de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. La documentación para el cobro de éstos aportes se presentará en aquél y en éstas, según el caso.
Artículo 9º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D E., a... de ... de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 4 de diciembre de 1978.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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