por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar", firmado en Londres el 7 de julio de 1978
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Convenio internacional sobre las normas de formación, titulación y guardia de la gente del mar", firmado en Londres el 7 de julio de 1978, cuyo texto certificado es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.
Las Partes en el presente Convenio,
Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propóvida humana y de los bienes en el mar y la protección del medio marino estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar. Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar.
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.
-
- Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y de su anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al Convenio supondrá también una referencia al anexo.
-
- Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.
ARTICULO II
Definiciones.
A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:
- a) Por "Parte", todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado en vigor;
- b) Por "Administración", el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;
- c) Por "título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le conozca, expedido por la administración, o con autoridad conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que se trate;
- d) Por "titulado", debidamente provisto de un título;
- e) Por "Organización", la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI);
- f) Por "Secretario General", el Secretario General de la Organización;
- g) Por "buque de navegación marítima", un buque distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;
- h) Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;
- i) Por "reglamentos de radiocomunicaciones", los reglamentos de radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más reciente Convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor en un momento dado.
ARTICULO III
Ámbito de aplicación.
El Convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la que preste servicio en:
- a) Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de esos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial; no obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que presten servicios en tales buques satisfagan lo prescrito en el Convenio;
- b) Buques pesqueros;
- c) Yates de recreo no dedicados al comercio, o
- d) Buques de madera de construcción primitiva.
ARTICULO IV
Comunicación de información.
-
- Las Partes facilitarán, tan pronto como sea posible, al Secretario General:
- a) El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por el Convenio;
- b) Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de los planes de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos propios de los exámenes que se celebren en el país y de otros aplicables a cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio;
- c) Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad con el Convenio.
-
- El Secretario General notificará a las Partes la recepción de toda comunicación efectuada en cumplimiento del párrafo 1) a) y, entre otras cosas, a los efectos de los artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes, a petición de éstas toda información que le haya sido facilitada en cumplimiento de los apartados b) y c) del párrafo 1.
ARTICULO V
Otros tratados e interpretación.
-
- Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos anteriores referentes a normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, vigentes entre las Partes, seguirán teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:
- a) Gente de mar a la que o sea de aplicación el presente Convenio;
- b) Gente de mar a la que sea de aplicación el presente Convenio, en lo concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.
-
- No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o conciertos estén en pugna con las disposiciones del Convenio, las Partes revisarán los compromisos contraídos en virtud de tales tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
-
- Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el Convenio continuarán sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.
-
- Nada de lo dispuesto en el Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del Mar por Parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
ARTICULO VI
Títulos.
-
- Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que, de acuerdo con criterios que la administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Convenio.
-
- Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el presente artículo serán refrendados por la Administración que los expida ajustándose al modelo dado en la Regla 1/2 del anexo y a lo prescrito en ésta. Si el idioma utilizado no es el inglés, el refrendo incluirá una traducción a ese idioma.
ARTICULO VII
Disposiciones transitorias.
-
- La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo para el cual el Convenio exija un título y que antes de la entrada en vigor del Convenio para una Parte haya sido expedida de conformidad con lo legislado por esa Parte o con los reglamentos de radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeño de dicho cargo después de la entrada en vigor del Convenio para dicha Parte.
-
- Después de la entrada en vigor del Convenio para una Parte, la Administración de esta podrá continuar expidiendo certificaciones de competencia de acuerdo con su costumbre, durante un período que no exceda de cinco años. Las certificaciones así expedidas serán reconocidas como válidas a los efectos del Convenio. Durante este período transitorio solo se expedirán tales certificaciones a la gente de mar cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el Convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga referencia en la certificación de que se trate. La Administración hará que todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad con el Convenio.
-
- Una Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para ella, expedir certificaciones de servicio a la gente de mar que carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud del Convenio como de certificaciones de competencia expedidas de conformidad con lo legislado por esa Parte antes de que el Convenio entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que se trate.
- a) Haya estado embarcado, desempeñando el cargo para el cual aspire a obtener una certificación de servicio, durante un período no inferior a tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor del Convenio para esa Parte;
- b) Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;
- c) Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del interesado en el momento de presentar la solicitud. A los efectos del Convenio, se considerará que una certificación de servicio expida con arreglo al presente párrafo equivale a un título expedido en virtud del Convenio.
ARTICULO VIII
Dispensas.
-
- En circunstancias muy excepcionales las Administraciones podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado hombre de mar prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y operador radiotelefonista, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes Reglas de los Reglamentos de Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe salvo en casos de fuerza mayor, y aún entonces solo durante períodos de la máxima brevedad posible.
-
- Las dispensas correspondientes a un puesto determinado solo se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de la Administración tenga competencia y experiencia claramente equivalentes a las necesarias para reunir los requisitos que se exijan respeto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una prueba aceptada por la Administración, demostrativa de que no hay riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las Administraciones harán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.
-
- Las Partes remitirán al Secretario General, lo antes posible después del 1º. de enero de cada año, un informe en el que constará, en relación con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para buques de navegación marítima, señalando cuántos de ellos tenían un arqueo bruto superior a 1.600 toneladas y cuántos lo tenían inferior a esa cifra.
ARTICULO IX
Equivalencias.
-
- Lo dispuesto en el Convenio no impedirá que la Administración mantenga o adopte otros planes de instrucción y formación, incluidos los que entrañen períodos de embarco y una organización a bordo especialmente adaptados a adelantos técnicos y a clases especiales de buques y de tráfico, a condición de que el período de embarco, los conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque y a la manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al prescrito en el Convenio.
-
- A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del Secretario General los pormenores de tales planes y éste los hará llegar a todas las Partes.
ARTICULO X
Inspección.
-
- Los buques, exceptuados los que excluye el artículo III, estarán sujetos, mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la inspección realizada por funcionarios debidamente autorizados por esta Parte para verificar que todo hombre de mar que preste servicio a bordo, para el cual el Convenio prescribe un título, está efectivamente provisto de ese título o de una dispensa idónea. Se aceptará el título de que se trate, a menos que haya claros motivos para sospechar que fue obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular no es la persona a la que se expidió el título.
-
- Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 o de los "Procedimientos de inspección", indicados en la Regla I/4 se observen anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará inmediatamente por escrito al capitán del buque y al Cónsul o, en ausencia de éste, al representante diplomático más próximo o a la autoridad de marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, de modo que se puedan tomar las medidas apropiadas. En esa notificación se consignarán los pormenores de las anomalías halladas y las razones en que se funde la Parte para sostener que tales anomalías entrañan un peligro para las personas los bienes o el medio ambiente.
-
- En la realización de inspecciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1), si considerados las dimensiones y el tipo del buque y la duración y la naturaleza del viaje, no se subsanan las anomalías a que se hace referencia en el párrafo 3 de la Regla I/4 y se establece que este hecho entraña un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Parte que efectúe la inspección tomará medidas encaminadas a asegurar que el buque no se haga a la mar hasta que se satisfagan todas estas prescripciones en medida suficiente para que el peligro haya quedado suprimido. Se informará con prontitud al Secretario General de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.
-
- Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si se demora o se detiene indebidamente al buque, éste tendrá derecho a ser indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.
-
- El presente artículo será aplicado según resulte necesario para asegurar que a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte no se les dé un trato más favorable que el dispensado a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte.
ARTICULO XI
Fomento a la cooperación técnica.
-
- Las Partes en el Convenio, tras consultar con la Organización y asistida por ésta, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica respecto de:
- a) La formación de personal administrativo y técnico;
- b) El establecimiento de instituciones para la formación de la gente de mar;
- c) El suministro de equipo y servicios para las instalaciones de formación;
- d) El desarrollo de programas de formación adecuados, con inclusión de formación práctica a bordo de buques de navegación marítima, y
- e) La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la competencia de la gente de mar, preferiblemente en el plano nacional, subregional, o regional, para favorecer el logro de los fines y propósitos del Convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo a este respecto.
-
- Por su parte la Organización proseguirá la realización de las citadas tareas, según proceda, tras consultar con otras organizaciones internacionales o de acuerdo con éstas, especialmente por lo que hace a la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO XII
Enmiendas.
-
- El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos siguientes:
- a) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
- i) Toda enmienda propuesta por una Parte será sometida a la consideración del Secretario General y distribuida por éste entre todos los miembros de la Organización, todas la Partes y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla;
- ii) Toda enmienda así propuesta y distribuida será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine;
- iii) Las Partes, sean éstas Miembros o no de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;
- iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado según lo estipulado en el apartado a) ii) y (y en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado") a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente al efectuarse la votación;
- v) Las enmiendas así probadas serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;
- vi) Toda enmienda a un artículo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;
- vii) Toda enmienda al anexo se considerará aceptada:
-
- Al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación, o
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.