por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985

Rango Ley
Publicación 1997-01-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Visto el texto del "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MOVIMIENTO DE LOS PAISES NO ALINEADOS Y OTROS PAISES EN DESARROLLO

Preámbulo

La reunión de Plenipotenciarios de los Países No Alineados,

En cumplimiento de la estrategia común para la cooperación entre los Países No alineados y otros países en desarrollo;

De conformidad con las decisiones adoptadas en las esferas de la ciencia y la tecnología, en las Conferencias Quinta, Sexta y Séptima de Jefes de estado o de gobierno de los Países No Alineados, celebradas, respectivamente, en Colombo en 1976, en La Habana en 1979 y en Nueva Delhi en 1983;

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el establecimiento del Nuevo orden Económico Internacional, así como la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los estados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y las disposiciones pertinentes de la Estrategia Internacional para el Desarrollo y el Programa de Acción de Caracas;

Convencida de que el elemento esencial del Nuevo Orden Económico Internacional es la promoción de la autosuficiencia colectiva de los países en desarrollo;

Haciendo un llamamiento en pro de una estrecha cooperación entre los Países No alineados y otros países en desarrollo en las esferas de la ciencia y la tecnología;

Ha decidido lo siguiente:

CAPITULO I

Establecimiento y sede

Artículo 1º. Establecer el Centro de Ciencia y Tecnología de los Países No Alineados y otros países en desarrollo (en adelante llamado "el Centro").

Artículo 2º. El Centro tendrá su sede en Nueva Delhi, India.

CAPITULO II

Composición

Artículo 3º. Todos los miembros del Movimiento de los Países No Alineados podrán ser miembros del Centro. Otros países en desarrollo podrán ser miembros del Centro, previa aprobación de sus solicitudes por el Consejo de Administración (en adelante, los miembros del Centro serán llamados "los miembros").

Artículo 4º Los movimientos de liberación nacional reconocidos como observadores por el movimiento de los Países No Alineados, también tendrán la condición de observadores en el Centro y podrán usar sus servicios.

CAPITULO III

Objetivos y funciones

Artículo 5º. El Centro promoverá diversas medidas que se propugnan en el programa de acción en materia de cooperación económica y en la estrategia común para la cooperación en las esferas de la ciencia y la tecnología, a fin de fortalecer la cooperación entre los Países No Alineados y otros países en desarrollo. El Centro también:

Artículo 6º. El Centro podrá ejercer otras funciones que le puedan ser encomendadas por las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores o las conferencias de jefes de Estado o de Gobierno de los Países No Alineados.

Artículo 7º. El Centro podrá, dentro de los límites de sus objetivos y con la aprobación del Consejo de Administración, realizar actividades apropiadas de cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

CAPITULO IV

Estructura

Artículo 8º. El Centro tendrá la siguiente estructura:

El Consejo de Administración

Artículo 9º. Los períodos ordinarios de sesiones del Consejo de Administración, se celebrarán una vez al año. Podrán celebrarse períodos extraordinarios de sesiones a solicitud de dos tercios de los miembros, como mínimo.

Artículo 10. Para cada período de sesiones del Consejo de Administración, se elegirán un Presidente, dos Vicepresidentes y un Relator.

Artículo 11. El Consejo de Administración:

Artículo 12. El Consejo de Administración aprobará su reglamento interno de acuerdo con el procedimiento de adopción de decisiones que se aplica en todos los organismos del Movimiento de los Países No Alineados.

Director del Centro

Artículo 13. El Director del Centro será nombrado por el Consejo de Administración.

Artículo 14. El Director del Centro:

CAPITULO V

Personal

Artículo 15. El personal del Centro se contratará sobre la base de sus conocimientos y su experiencia, teniendo en cuenta el principio de la distribución geográfica.

CAPITULO VI

Presupuestos y contribuciones

Artículo 16. El Centro contará con los siguientes recursos financieros:

Artículo 17. Los registros, libros y cuentas del Centro serán verificados por un auditor independiente designado por el Consejo de Administración.

CAPITULO VII

Condición jurídica, privilegios e inmunidades

Artículo 18. El Centro tendrá personalidad jurídica. Tendrá capacidad para:

Artículo 19. El Centro tendrá en su sede, en virtud de un acuerdo que se firmará con el país huésped, los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia sus funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 20. El Centro también tendrá, en virtud de acuerdos que se firmarán con los miembros, los privilegios e inmunidades necesarias en sus respectivos territorios para ejercer con independencia las funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 21. Los representantes de los miembros y los funcionarios del Centro, tendrán los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia las funciones relacionadas con el Centro.

Artículo 22. En el ejercicio de sus funciones, el Director y el personal del Centro no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro o cualquier otra fuente ajena al Centro. Los miembros respetarán el carácter internacional de las funciones del Director y del personal del Centro y no intentarán influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO VIII

Idiomas oficiales de trabajo

Artículo 23. Los idiomas oficiales de trabajo del Centro serán el árabe, el español, el francés y el inglés.

CAPITULO IX

Enmiendas al estatuto

Artículo 24. Cualquier miembro puede presentar al Consejo de Administración proyectos de enmiendas al Estatuto.

Artículo 25. La enmienda o enmiendas propuestas se examinarán en los períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones del Consejo de Administración como mínimo seis meses después de que los proyectos de enmiendas se hayan distribuido a todos los miembros.

Artículo 26. El Consejo de Administración aprobará por consenso las enmiendas, que entrarán en vigor para todos los miembros 60 días después de haber sido ratificadas, aceptadas o aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros.

CAPITULO X

Firma, aceptación y entrada en vigor

Artículo 27. Una vez aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios, el presente Estatuto estará abierto a la firma durante seis meses en la Misión Permanente de la India ante las Naciones Unidas, en Nueva York, y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Nueva Delhi, India, durante un año. Sin embargo, el Estatuto permanecerá abierto a la adhesión.

Artículo 28. El Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los miembros signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de la India.

Artículo 29. El Estatuto entrará en vigor a los treinta días de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 30. Para los miembros que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dichos miembros hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 31. El miembro depositario comunicará a todos los signatarios y a todos los miembros que se hayan adherido, la fecha de entrada en vigor del Estatuto y cualquier otro asunto pertinente. También comunicará a todas las partes firmantes del Estatuto la fecha y duración del primer período de sesiones del Consejo de Administración.

Artículo 32. Los textos árabe, español, francés e inglés del Estatuto son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman este Estatuto.

Hecho en Nueva York, el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNRSTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanny Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.