Que concede una pensión a las señoras Manuela i Teodolinda Briceño Santander

Rango Ley
Publicación 1873-05-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El pueblo soberano del Cauca, i en su nombre la Lejislatura del Estado,

decreta:

Art. 1.° El Poder Ejecutivo fomentará la navegacion por vapor en los rios Atrato i San Juan, bajo las bases siguientes :

1.ª A la persona o compañía empresaria que primeramente establezca un buque mayor o menor, movido por vapor, en cualquiera de los dos rios mencionados, se le dará del Tesoro del Estado, por cuatro años, una subvencion mensual hasta de ciento veinte pesos para el de Atrato, i hasta de ochenta pesos para el de San Juan ; i

2.ª La persona o compañía quedará obligada, por el mismo hecho : 1.° A conducir gratis la correspondencia i encomiendas que jiren por las estafetas nacionales i del Estado para los minicipios de Atrato i San Juan, en los períodos que fijen el Poder Ejecutivo, pudiendo entónces suprimir las líneas de correos establecidas por cuenta del Estado en dichos municipios ; i 2.° A conducir a bordo del vapor a cualquiera comisionado del Gobierno, i a uno o dos guardas destinados a celar el contrabando en la línea que recorra el vapor.

Parágrado. La subvencion será pagada mes por mes cuando esté en ejercicio el vapor i preste al Gobierno el servicio que en esta lei se determina.

Art. 2.° Los empleados i marineros de cualquiera de las dos empresas mencionadas no estarán obligados a servir en las milicias del Estado, ni a pagar ninguna contribucion personal subsidiaria ; ni podrán ser detenidos sino por motivo puramente criminal, conforme a las leyes.
Art. 3.° El Poder Ejecutivo excitará al Gobierno del Estado soberano de Bolívar a fin de que contribuya por su parte, con una subvencion igual a la del Cauca, para el fomento de la navegacion por vapor del rio Atrato, con las mismas exenciones de franquicia para la correspondencia i encomiendas que procedan de aquel Estado, i embarco de uno o dos empleados para celar el contrabando desde Cartajena hasta Quibdó.
Art. 4.° No pueden las Municipalidades gravar con impuesto de anclaje, muelle, estadía u otra de la misma o diferente especie, los buques de vapor establecidos o que se establezcan para la navegacion en los rios del Estado.

Dada en Popayan, a 27 de setiembre de 1873.

El Presidente,

Emigdio Palau.

El Secretario,

W. Jordan.

Presidencia del Estado-Popayan, 30 de setiembre de 1873.

Publíquese i ejecútese.

(L. S.)

Julian Trujillo.

El Secretario de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda,

B. Reinales.

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