En ejecución de los artículos 51 y 77 de la Constitución
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia.
decreta:
Artículo 1.º Cuando el Congreso estuviere reunido, el Presidente de la Union hará los nombramientos de empleados de carácter permanente que, conforme á la Constitucion y á las leyes, le corresponden; y someterá á la aprobacion del Senado los que deben ser aprobados por esta Corporacion.
Cuando ocurran casos de nombramiento para empleados sujetos á dicha aprobacion durante el receso de las Cámaras Legislativas, tales nombramientos serán sometidos á aquella formalidad en las sesiones próximas.
Articulo 2.º El Presidente de la Republica puede separarse, por causa de enfermedad, del ejercicio activo de sus funciones por el tiempo que el estado de su salud lo requiera, bastando para ello que dé previo conocimiento de su separacion al Congreso, y, en receso de éste, á la Corte Suprema federal.
Parágrafo. Durante su separacion, el Presidente gozará del sueldo íntegro señalado á su empleo.
La disposicion de este parágrafo, comenzará á regir desde el 1.ºde Abril de 1884.
Artículo 3.º El Presidente de la Union y los demás empleados que ejerzan los Altos Poderes federales, residirán y desempeñarán sus funciones en la ciudad de Bogotá.
Con excepcion del caso previsto en el artículo 67 de la Constitucion, para el efecto de dirigir las operaciones militares, en los de-
"Se reproduce por haberse publicado en el número 5,432 de este Diario con dos yerros caligráficos.
más que ocurran, al separarse el Presidente de la capital de la Union, entrará á ejercer el Poder Ejecutivo el respectivo Designado.
Artículo 4.º La residencia de los Altos Poderes federales, en los casos de perturbacion del órden público ó de guerra extranjera, una de cuyas consecuencias sea la ocupacion de la ciudad de Bogotá capital permanente de la Union, será cualquier punto del territorio nacional que el Poder Ejecutivo, en receso del Congreso, juzgue más conveniente para atender al restablecimiento del órden ó á la defensa de la Nacion.
Artículo 5.º Los nombramientos de Jefes administrativos que hayan sido hechos por el Poder Ejecutivo desde 1.º de Abril último, sin la aprobacion del Senado, serán sometidos á dicha aprobacion inmediatamente despues de la sancion de la presente ley, siempre que tales nombramientos se encuentren comprendidos entre aquellos respecto de los cuales debe cumplirse esta formalidad conforme á la ley de la materia del presente año.
Parágrafo. Los que se hagan despues de la expedicion de esta ley, se someterán al Senado dentro de tercero dia despues de hecho el respectivo nombramiento.
Artículo 6.º Derógase la ley 34 de 1880, que adiciona la 26 de 1863, el artículo 7.º de la ley 58, de 22 de Junio de 1881, y las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente.
Parágrafo. Esta ley regirá desde su sancion.
Dada en Bogotá, á catorce de Julio de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Francisco de P. Matéus.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Eudocio Constain.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Respresentantes,
Cárlos Cótes.
Estados Unidos de Colombia- Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Julio 18 de 1882.
Publíquese y ejecútese.
FRANCISCO J. ZALDÚA.
El Secretario del Tesoro, encargado del Despacho de Guerra,
Napoleon Borrero.
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