Que reforma el artículo 2o de la ley 52 de 1886
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art 1° Para premiar los esfuerzos del Sr. Ramón González B. e indemnizarle los gastos hechos, se le pagara la suma de diez mil pesos ($10.000) de los derechos de importación. La prima de cuatro por ciento que el Gobierno debería pagar a los exportadores del nuevo artículo según el decreto número 172 de 1886 se elevara al ocho por ciento, se mantendrá vigente por el tiempo necesario y se destinará a cubrir paulatinamente al Sr. González la citada cantidad de diez mil pesos ($ 10.000).
Mensualmente se hará el cómputo en las Aduanas por las cuales se hubiere hecho la exportación y se hará por el Administrador la entrega correspondiente.
Art 2° Queda reformado en los términos de la presente ley el Artículo 2° de la ley 52 de 1886.
Dada en Bogotá, a tres de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, JUAN DE D. ULLOA. - El Vicepresidente, JOSE MARIA RUBIO FRADE.
El Secretario, MANUEL BRIGARD.
El Secretario, ROBERTO DE NARVAEZ.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Marzo 5 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro De Fomento,
J. CASAS ROJAS.
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