Que adiciona una reforma las relativas a empréstitos, suministros y expropiaciones, y la 38 de 1882 sobre devolución de ciertas propiedades
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1° La Comisión creada por el artículo 4° de la Ley 44 de 1886 conocerá también de las reclamaciones por suministros, empréstitos y expropiaciones procedentes de las guerras de que trata el artículo 1° de la Ley 152 de 1887, sea que tales reclamaciones se hubieren instaurado ante el Poder Judicial, ante autoridades administrativas ó ante la misma Comisión, hasta la expedición de la presente Ley. La tramitación para conocer y fallar en estas reclamaciones será la establecida en la Ley 44 de 1886 y sus concordantes.
Art. 2° El pago de las reclamaciones á que esta Ley se refiere, se hará en la especie y términos en que se reconocen y pagan los empréstitos, suministros y expropiaciones de la guerra de 1884 y 1885.
Art. 3° Para que sean eficaces las disposiciones de la Ley 38 de 1882, "sobre devolución de ciertas propiedades," se declaran nulas y de ningún valor ni efecto las escrituras de venta, hipoteca, comodato ó cualesquiera otras, otorgadas por los rematadores de las expresadas fincas ó por sus sucesores en la detentación (sic) de ellas; quedando á salvo los derechos que á éstos reconoce la citada Ley 38, para que puedan ejercitarlos en los términos que la misma Ley indica.
Art. 4° La Comisión aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Ley 44 de 1886, á las expropiaciones de fincas raíces que se hallan en caso semejante á los que se expresan en dicho artículo.
Art. 5° Autorízase al Gobierno para que nombre un Fiscal especial para todos los negocios relativos á suministros, empréstitos y expropiaciones, el cual ejercerá las mismas funciones atribuidas por las leyes de la materia al Procurador general de la Nación.
Este empleado ganará el sueldo anual de mil quinientos pesos ($1,500), que se considerarán incluidos en el Presupuesto de la vigencia en curso.
Art. 6° Prorrógase hasta el 31 de Julio del presente año el término fijado por el artículo 3° de la Ley 44 de 1886 para entablar las reclamaciones por suministros, empréstitos y expropiaciones provenientes de la última guerra.
Art. 7° Prorrógase por seis meses el término para instaurar la respectiva reclamación por los empréstitos y suministros hechos por el Distrito de Bogotá en los años 1876 y 1877.
Art. 8° Prorrógase también hasta el 30 de Junio del presente año el término hábil para presentar la relación jurada de que trata la resolución de la Secretaría de Guerra y Marina de 17 de Mayo de 1886 (Diario Oficial número 6,634), y asimismo el tiempo hábil para registrar, en los términos de los decretos números 660 de 1° de Octubre de 1885 y 102 de 17 de Febrero de 1886, los documentos de que tratan los incisos 1° y 2° de la Ley 44 de 1886. Esta prórroga se refiere á las reclamaciones que se intenten dentro del término establecido por el artículo 6° de esta Ley.
Dada en Bogotá, á veinticuatro de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente, Carlos Calderón R. El Vicepresidente, José María Rubio F. Los Secretarios, Manuel Brigard, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 27 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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