Reformatoria de la Ley 17 de 1896
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los viáticos de los empleados diplomáticos y consulares de la República no podrán exceder de las siguientes sumas :
Para los Ministros de primera clase, mil pesos para la ida é igual suma para el regreso;
Para los Ministros de segunda clase, ochocientos pesos para la ida é igual suma para el regreso; Para los Ministros de tercera clase, seiscientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso; Para los Secretarios de Legación, cuatrocientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso; Para los Cónsules Generales 5 Cónsules que desempeñen funciones de Administradores de Hacienda, cuatrocientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso;
Para los demás Cónsules, trescientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso, siempre que sean remunerados.
Artículo 2°. Cuando un Agente Diplomático se hallare acreditado ante alguno de los Gobiernos de Europa ó América, y fuere acreditado luego ante otro Gobierno del mismo continente, los viáticos de que disfrute serán sólo equivalentes á la mitad de los que señala el artículo precedente.
Artículo 3°. Cuando se enviaren Legaciones á los países asiátioos co-rresponderán á los miembros de ellas los viáticos fijados por el artículo 4.° de la Ley 27 de l.° de Octubre de 1896.
Artículo 4°. Cuando el Poder Ejecutivo invista con el carácter de Agentes Fiscales á los Ministros <5 Cónsules de la República, tales Ministros ó Cónsules no podrán, en caso alguno, desempeñar simultáneamente funciones de ordenadores y pagadores, ni efectuar pagos sino por orden expresa de la Tesorería General, ni ordenarlos sino con autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y observando los trámites legales sobre la comprobación y liquidación de los créditos á cargo de la Nación.
Artículo 5º. Las sumas señaladas por las leyes como sueldos á los Agentes Diplomáticos y Cónsules constituyen un máximum sujeto á las reducciones que el Poder Ejecutivo estime convenientes.
Artículo 6°. Para el efecto de los viáticos, los Correos de Gabinete quedan asimilados á los Cónsules que desempeñan funciones de Administradores de Hacienda Nacional.
Artículo 7°. La presente Ley regirá desde la fecha de su saución.
Dada en Bogotá, á diez y nueve de Octubre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado,
N. G. INSIGWARES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
BONIFACIO VELKZ
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo-Bogotá, 21 de Octubre de 1909.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS CALDERON
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