Adicional y reformatoria del Código Fiscal
El Congreso de Colombia decreta:
DECRETA:
Artículo 1.º La verificación administrativa del presupuesto se realiza también por la Procuraduría de Hacienda y un Ayudante.
Artículo 2.º son funciones del procurador de Hacienda. Los individuos sujetos al pago de los impuestos de que habla el artículo anterior, y que vivan en Municipios en donde no existiere Recaudador de Hacienda Nacional, estarán obligados a hacer el pago en la Recaudación más próxima al de su vecindad, señalado por la respectiva Junta.
1º. La de visitador Fiscal de la corte de cuantas cuyas oficinas debe practicar por lo menos una visita cada dos meses, visitas cuyas diligencias serán publicadas en el Diario Oficial y en las cuales debe constar el movimiento de los negocios en dichas oficinas, y especialmente el trabajo efectuado por cada Magistrado.
2º.Visitar y fiscalizar las oficinas de recaudación y manejo de rentas públicas nacionales que lo requieran de acuerdo con la Ley y con las instrucciones que le comunique el Gobierno.
3º. Suspender y reemplazar provisionalmente a los empleados de hacienda cuyas oficinas visite, lo que hará por medio de resolución motivada que se notificará al interesado y será sometida inmediatamente a la consideración del Gobierno, por telégrafo, si el empleado reside fuéra de la capital o por medio de oficio si la capital es la residencia del mismo empleado .
Las causas que darán motivo a esta medida serán malversación o fraude, ya por que la existencia en caja no concuerde con la que acusa la cuenta, o esté representada de manera distinta de l a prescrita por la Ley ya por que aquella no este bien llevada, ya que por que se hayan dejado de hacer reconocimientos o ingresos al Tesoro ya por que se hayan hecho pagos ilegales o por otras causas semejantes
- 4º Promover la averiguación de los fraudes que se hayan cometido o se cometan con perjuicio del fisco nacional, y estudiar y promover al gobierno las medidas que en cada caso le parecieren necesarias para corregir el mal.
5º. Promover o hacer que se promueva los juicios que fueren precisos para exigir la responsabilidad civil y la criminal a los defraudadores de las rentas públicas.
6º. Atender de manera preferente a que los responsables del Erario tengan prestadas las cauciones que exigen el código fiscal.
7º. Hacer estudio especial y cuidadoso de la manera como están organizadas las oficinas de Hacienda, del personal que tiene, de la manera como están distribuidos los quehaceres etc, y proponer cuantas modificaciones le pareciere oportunas para que haya orden eficacia y economía en el servicio .
8º. Atender de manera preferente el celo del contrabando de esmeraldas, de sal de artículo de importación, de otros artículos sometidos a gravamen de estampillas de timbre, de papel sellado, y en general de cuantas especies sean objeto de una contribución o medio de hacerla efectiva.
9º. Visitar por si o por medio de sus subalternos, los Resguardos de la República; dictar de acuerdo con los Jefes de los mismos Resguardos, las medidas provisionales que fueren necesarias para que los últimos llenen cumplidamente su cometido, dando cuenta inmediata al Gobierno y proponer a este, también de acuerdo con dichos jefes las medidas definitivas que estimen del caso.
10º. Indicar al Gobierno la conveniencia cuando ella exista de vender en forma legal los bienes fiscales que no sean necesarios en adquisición de los que lo fueren, así como las medidas que deban adoptarse a la conservación y guarda de los bienes nacionales.
11º. Averiguar qué bienes pertenecen a la Nación en todo el territorio de la República, formar el inventario de ellos e informar la Gobierno cuales están detentados por particulares; procurar que se recojan los títulos existan, que se inscriban en el registro de Instrumentos Públicos aquellos que no estén inscritos y deban serlo, que se perfeccionen los que estuvieren incompletos, que se creen y aparejen los que por cualquier motivo faltaron y proveer a su conversación.
12º. Visitar las salinas por si o por medio de sus subalternos; estudiar y proponer al gobierno cuando fuere necesario para mejorar el producto y satisfacer el consumo así como las modificaciones que estime conveniente se introduzca en los procedimientos de administración y explotación.
13º.vigilar el cumplimiento estricto de los contratos celebrados por el Gobierno con individuos o compañías particulares, y avisar al Ministerio del ramo respectivo, cuando es el caso de imponer multas, de decreta la caducidad o de pedirla ante los Tribunales correspondientes.
14º. Actuar como Jefe del Cuerpo de Visitadores Fiscales, y desempeñar las demás funciones que le asigne el Gobierno.
Artículo 3.º Corresponde al poder ejecutivo el nombramiento de procurador de Hacienda y a éste el de su Ayudante.
Artículo 4. º El nombramiento de Procurador de Hacienda y de Visitadores Fiscales debe recaer en personas de notoria honorabilidad, que no tengan cuentas ni responsabilidades pendientes con la Nación, ni negocios en curso con ella, y que además sean versados en legislación Fiscal y Contabilidad.
Podrán funcionar hasta diez, Visitadores Fiscales .El sueldo de cada visitador será de ciento cuarenta pesos ($140) mensuales y tendrá además derecho a sesenta pesos ($60) de viáticos ; pero para devengar uno y otros debe haber practicado visitas en las oficinas nacionales respectivas de cuatro Municipios .
Es entendido que las visitas serán cuatro mensuales, cuando menos y en distintas oficinas en cada vez, todo de acuerdo con el Código Fiscal el Decreto número 2 de 20 de abril de 1915 en los demás que sobre la matera dicte el gobierno en desarrollo de esta Ley.
Artículo 5º. De los contratos vigentes y de los que en lo sucesivo se celebren en nombre del Estado, se remitirá una copia auténtica al Procurador de Hacienda, éste registrará uno a uno esos actos en libro especial, por departamentos administrativos, con anotación de la calidad de servicios u obligaciones y derechos, el valor del contrato y las demás especificaciones congruentes con el cumplimiento de las funciones que al Procurado se señala el inciso 13 del artículo 2º.
Artículo 6º. La corte de cuentas se compondrá de trece Magistrados, nombrados así: seis por el Senado y siete por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años. Se elegirá también un número igual de suplentes, que serán personales.
El periodo de estos Magistrados, los cuales tendrán sus respectivos auxiliares, empezará a constarse el 1º de enero de 1921. Los tres magistrados que se aumentan por la presente Ley serán nombrados por la Cámara de Representantes en sus actuales sesiones a fin de que inmediatamente entren a ejercer sus funciones.
Ningún ciudadano que ocupe puesto en las Cámaras podrá ser elegido Magistrado.
Artículo 7º. La Corte, en sala de acuerdo, dispondrá la manera de repartir entre los nuevos Magistrados las cuentas qué en su concepto deban ser estudiadas por estos, y formará una sala especial entre los mismos, para que, con sujeción a las disposiciones procedimentales del código fiscal, conozca por separado en segunda instancia en los fallos que dicte en la primera.
La sala que formaran dichos Magistrados se dedicaran al estudio de las cuentas anteriores al 28 de febrero del presente año, a efecto de que los restantes se consagren exclusivamente al examen y fenecimiento de las de los siguientes periodos fiscales para que el despacho y consiguiente fiscalización vayan con el día.
Artículo 8º. El examen de las cuentas atrasadas se hará sobre los mismos de la general, de manera que por medio de un solo juicio se examinen y fenezcan todas las correspondientes a cada vigencia definitiva.
Artículo 9º. El fenecimiento definitivo de las cuentas generales se dictará sobre los elementos que existan en la corte cuando los libros de las generales no aparezcan o no hayan sido enviados a la Corte.
Artículo 10º. Los cajeros de las juntas de cambio nombrados por la Junta de conversión, son los responsables del manejo de los fondos que reciban para el cambio. Los miembros Ad honorem de tales juntas son meros fiscalizadores.
Artículo 11º. A ningún empleado de manejo se le dará posesión sin que exhiba el documento en que conste que a otorgado, con las formalidades legales para su eficacia, la fianza respectiva lo que se hará constar en la diligencia de posesión.
Parágrafo. El funcionario que diere posesión a un empleado de manejo que no hubiere prestado la debida caución, incurrirá en un multa igual al sueldo mensual de que disfrute, al menos que el empleado de manejo tome posesión en calidad de interino.
El ministerio de Hacienda, previa comprobación sumaria de la falta impondrá dicha multa, y el Ministerio de que dependa el empleado de manejo declarara vacante el puesto de éste.
Lo dispuesto de este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 423 del Código Fiscal.
Artículo 12º. La Corte del ramo al examinar la primera cuenta de un empleado nacional de manejo, se cerciorará de si el responsable ha otorgado la correspondiente fianza en el caso contrario le impondrá una multa de $20 a $50, dará cuenta a quien corresponda para el reemplazo y al funcionario de quien dependa el que le haya dado posesión para los efectos del artículo anterior y además pasará al Juez respectivo copia de lo conducente con el fin de que se hagan respectivas las consiguientes responsabilidades.
Artículo 13º. Todo empleado o funcionario que de posesión a un empleado de manejo debe avisarlo a la corte de cuentas dentro de los cuatro días siguientes al de la posesión, y si no lo hiciere incurrida en una multa de diez pesos ($10)) que le impondrá la misma corte al tener conocimiento de la omisión.
Artículo 14º. La fianza o hipoteca con que se asegure el manejo de fondo nacionales se extiende también al manejo del recomendado del respectivo empleado, en el caso del artículo 297 de la Ley 4 de 1913, a menos que en el documento o escritura respectivos se haga constar lo contrario, caso en el cual el que pida la licencia deberá asegurar en la forma legal, el manejo de su recomendado.
Artículo 15º. Cuando el nombramiento de los empleados de manejo corresponda a una Corporación, y tales empleados no rindieren sus cuentas en los términos señalados por la Ley, la corporación esta obligada a suspenderlos y nombrar el reemplazo en los casos previstos en esta Ley. En caso de no hacerlo, sus miembros serán responsables solidariamente de los sueldos o asignaciones que en adelante se paguen a dicho empleado y de los perjuicios que se ocasionen al Tesoro o la falta de rendición de las cuentas.
La responsabilidad de la corporación es solidaria, y se hará efectiva en los términos de la responsabilidad en que trata el artículo 423 del Código Fiscal.
Parágrafo. Lo dispuesto en el anterior inciso es sin perjuicio de la facultad que tiene el poder Ejecutivo para decreta las suspensión.
Artículo 16º. Los empleados de manejo que habiendo cesado por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones, no hubieren presentado sus cuentas, están obligados a presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley; si no cumplieren esta obligación, sin causa justa, incurrirán una multa igual al sueldo que devengan de uno a dos meses y no podrán ser nombrados para ningún puesto público.
La multa a que se refiere el inciso anterior la impondrá el empleado que hace el nombramiento.
La disposición de este artículo es sin perjuicio de lo que estatuye el Código Fiscal sobre la rendición cuentas.
Artículo 17º. Todos los empleados de manejo que sesenta días después de la promulgación de la presente ley, sin causa justa legalmente comprobada, no hubiere rendido las cuentas de su cargo hasta el último de diciembre de 1917, serán destituidos de sus empleos por el Gobierno previo informe de la Corte de cuentas.
En la misma pena incurrirán los Magistrados de la corte de Cuentas que no den el informe a que este artículo se refiere.
Artículo 18º. Cuando la cuenta deba ser rendida por una entidad jurídica o corporación que reciba auxilios del Tesoro Público o goce de subvención o garantía de intereses y no fuere rendida oportunamente, la Corte requerirá al representante de la entidad o corporación para que haga cumplir la obligación de presentación de la cuenta, y si después de que dos requerimientos continuaré la mora en la presentación de ella, se suspenderán los pasos mientras se cumple, esto requisito sin perjuicio de la suspensión del empleado o empleados responsables y de hacer efectivas las demás responsabilidades señaladas por la Ley.
Artículo 19º. Los auxilios y subvenciones que se concedan por la Nación a establecimientos públicos de educación, beneficencia o caridad, o a obras públicas de los Departamentos o Municipios, no podrán emplearse en objetos distintos de los determinados por las mismas leyes que los conceden.
Los encargados de la inversión de los fondos respectivos rendirán cuenta comprobada de ellos a la Oficina Departamental o Municipal correspondiente de acuerdo con las disposiciones que haya dictado o dicte el Gobierno o la Asamblea respectiva.
Artículo 20º. Los funcionarios a quienes esta encomendada la inspección y examen de cuentas de fondos Públicos, a cuyo conocimiento llegue por denuncio o información directa que un empleado de manejo ha cometido un desfalco, tiene obligación de dar el denuncio del caso a la autoridad correspondiente en asunto criminal, para que proceda a instruir el sumario respectivo, y si no la hicieren, serán considerados y juzgados como encubridores de delito contra la Hacienda Pública.
Artículo 21º. Cuando un Visitador de Oficina de Hacienda o la primera autoridad política del lugar descubra que se ha cometido o se esta cometiendo algún fraude en el manejo de los candales públicos, procederán reservadamente a investigar los hechos como funcionarios de instrucción, suspenderán y reducirán a prisión a los que aparezcan sindicados lo mismo que a los cómplices y auxiliadores; y si no fuere posible el reintegro inmediato de las sumas respaldados decretarán el embargo preventivo de los bienes raíces y semovientes que pudieren tener aquellos, para lo cual se dará aviso telegráfico a las autoridades y Registradores respectivos.
Practicadas Tales diligencias, serán pasadas la juez o tribunal competente para que adelante la causa y pase copia d los conducente al empleado a quien corresponda ser efectivos los reintegros al Tesoro de conformidad con la prescripciones del Código Fiscal. Los sindicados no tiene derecho a excarcelación con fianza cuando las sumas usurpadas pasen de cien pesos ($100) oro .Lo dispuesto en este artículo es aplicable en lo pertinente a un en los casos en que se haya fugado el delincuente, a fin de que no se suspendan las diligencias de remate de los bienes embargados y se hagan efectivo los reintegros, sin perjuicio de la responsabilidad de los fiadores que queda en vigor conforme a la Ley.
Artículo 22º. Ningún empleado de manejo podrá ausentarse del lugar en que ejerce sus funciones para dirigirse al Exterior sin permiso escrito del inmediato superior visado por ella primera autoridad política del lugar, el que no se concederá sin haberse practicado visita en la oficina y arqueo en la Caja con resultado satisfactorio. La falta del permiso indicado hará sospechosos a los que se ausentan y podrían ser detenidos estos por las autoridades del transito y embargados preventivamente los equipajes y dinero que lleven consigo hasta que el Gobierno disponga lo conveniente.
Parágrafo. Los dos artículos anteriores tendrían igualmente aplicación cuando se traten de delitos contra la hacienda Departamental y Municipal, aunque maneje los Fondos Juntas autónomas de carácter oficial.
Artículo 23º. El individuo que haya recibido o reciba dinero en calidad de anticipación de sueldo o por cuenta de viáticos, como empleado público, y no haya desempeñado o no desempeñare el cargo, esta obligado a reintegrar la suma recibida, con intereses corrientes computados desde la fecha de recibo, siempre que haya dejado de cumplir sus obligaciones.
La no devolución en un término de ciento veinte días contados desde la fecha en que debió empezar a ejercer sus funciones, lo constituye, además, responsable del delito de alzamiento con caudales públicos.
Las anticipaciones que se hagan en determinados y urgentes casos no eximirían de la responsabilidad que les corresponde a los empleados ordenadores o pagadores, según el caso, por no exigir previamente seguridades completas a garantizar las cantidades anticipadas. En ningún caso podrán hacerse anticipaciones de sueldos por cantidad mayor de la que corresponda a dos mensualidades.
Artículo 24. Los responsables del Erario que reciban fondo de la Tesorería General, de las administraciones de Hacienda Nacional o de cualquier otra oficina de manejo, para hacer pagos, como los Habilitados, Tesoreros de Juntas, Síndicos, etc, no pueden conservar los fondo que reciban en sus Cajas, cuando por cualquier causas se demoren o aplacen los pagos de que están encargados, si no que deben reintegrar los saldos a la Tesorería General inmediatamente, o hacer que se computen, cuando haya algún pago mensual periódico, en el nuevo contado que hayan de recibir.
La presentación de toda cuenta de cobro por parte de uno de los empleados citados en este artículo, deberá ir acompañada para los fines de que trata el mismo, de la situación de la caja en la fecha de la cuenta, la cual llevara el visto bueno del Visitador Fiscal para que pueda hacerse efectiva.
Artículo 25º. Cuando ocurra el caso de que un Cónsul subalterno no rinda en su cuenta al respectivo Cónsul General la corte de cuentas puede requerir a aquel para que la rinda directamente a la Corte, quien la examinará.
Si a pesar del requerimiento no se obtuviere del responsable la rendición de la cuenta, la corte podrá formularla por tanteo, como en el caso del artículo 418 del Codillo Fiscal una vez ejecutoriado el auto de fenecimiento con alcance se pasará copia de lo conducente al Juez de Ejecuciones Fiscales para lo de su cargo.
Los autos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, serán consultados con la sala, si no fueren apelados, sin que se surta dicha consulta no se ejecutoriarán.
Parágrafo. Si actualmente tuviera conocimiento la Corte de que hay individuos que han dejado de cumplir con el deber apuntado, debe proceder inmediatamente, de conformidad con este artículo, aunque las cuales se refieran a períodos anteriores.
Artículo 26º. En el examen y fenecimiento de las causas, la Corte procederá así: Recibida una cuenta mensual, el Magistrado la examinará, y si la hallare corriente, lo avisará así al responsable, si del examen resultan cargos u objeciones que hacer, o explicación que pedir, se debe redactar por el Magistrado un auto de glosas, en que se exprese la disposición legal o la razón en que se funden, el cual se notificará al responsable en la forma prevenida en los artículos 386-394 del Código Fiscal a fin de que conteste dentro del plazo señalado en el mismo auto, el igual no puede pasar de quince días, más el término de la distancia . Recibidas las contestaciones estas se agregarán al juicio respectivo para ser considerados al estudiar la cuenta general.
Para el estudio de ésta se hará la comparación de libro de cuenta y Razón con las copias de las mensuales se dictará también auto de glosas si hubiera lugar a ello, y se fenecerá definitivamente teniendo en cuenta las observaciones hechas en las mensuales y en las contestaciones, dadas por los responsables.
Artículo 27º. Los Magistrados de la Corte de Cuentas, el Procurador de Hacienda, los visitadores Fiscales y en general las autoridades políticas que sin justa causa, debidamente comprobada dejaran de cumplir las obligaciones que les imponen las leyes fiscales, serán suspendidos en sus funciones por el Gobierno, quien llamará los suplentes o nombrará interinos, mientras judicialmente se deducen la responsabilidad de los primeros.
Artículo 28º. Los administradores de Aduana y demás empleados de manejo nombrarán bajo su responsabilidad los Cajeros, a quienes podrán exigir fianza de manejo personal o hipotecarla, cuyo monto fijarán aquéllos teniendo en cuenta las sumas que deban manejarse mensualmente.
Artículo 29º. Los nombramientos que haga el Gobierno para subalternos de las Aduanas y oficinas de manejo en personas de mala conducta social. Labores o incompetentes, podrán ser objetados por los respectivos administradores, quienes se abstendrán de darles posesión hasta que dicte aquél resolución definitiva en vista de las pruebas que se le envíen.
Artículo 30º. Cualquier ciudadano puede solicitar de la Corte Suprema de Justicia la nulidad de los nombramientos que en el Ramo de Hacienda haga el gobierno en personas que no reúnan las condiciones que exige el Código Fiscal.
Artículo 31º. Los pagadores residentes fuera do la capital de la República están autorizados para liquidar, reconocer y pagar los gastos periódicos y ordinarios del servicio público, dentro de los límites del Presupuesto y de conformidad con la Ley de prelación de gastos, cuando ella exista sobre las nóminas que e les presenten, visadas por la primera autoridad política del lugar en donde los empleados respectivos ejercen sus funciones, o sobre cuentas de cobro, debidamente aparejadas, si no se trata de dichos gastos ordinarios y periódicos, según el Presupuesto, tales pagadores necesitan para la liquidación, reconocimiento y pago de gastos, autorización especial de Ministro del Tesoro, el gobierno determinará por decreto cuáles son los gastos ordinarios y periódicos de la Administración Pública, y ordenará las remesas necesarias para que l servicio esté pagado por igual en todas las secciones del país.
Artículo 32º. El primer aparte del artículo 31 del código fiscal se refiere sólo a los contratos cuyo valor sea de cien a mil pesos.
Artículo 33º. Toda erogación bien sea en especie o en dinero. que no sea legal, ordenada por un funcionario, inclusive los ministros del Despacho, será glosada por la corte, en juicio aparte, de conformidad con las reglas establecidas en el parágrafo 6º Sección 2º, Capítulo 3º, Título 6º, Libro 3º del Codillo Fiscal.
Artículo 34º. La Cámara de Representantes no dará su aprobación definitiva a la cuenta del presupuesto y del Tesoro hasta tanto que ella se haya presentado cerrada y saldada en firme, con el respectivo informe de la Corte.
Artículo 35º. Los empleados de manejo que después del segundo requerimiento de la Corte no rindan sus cuentas, perderán por el mismo hecho, sus empleos.
El Presidente de la Corte pasará al Gobierno una comunicación, mensualmente, manifestándole qué empleados se hallan en ese caso, y el Poder Ejecutivo procederá, inmediatamente, a reemplazarlos.
Artículo 36º. En los términos de la presente Ley queda modificado el artículo 278, derogados los artículos 294,315 y 357, todos del Código fiscal y reformados los Capítulos 2º y 3º, Titulo C, Libro 3º del mismo Código.
Artículo 37. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Benjamín GUERRERO - El Presidente de la Cámara de representantes, Arcadio DULCEY - el Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes. Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 13 de 1918
Publíquese y ejecútese
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, Simón ARAUJO.