Por el cual se provee a la construcción del ferrocarril de Cúcuta al río Magdalena

Rango Ley
Publicación 1921-11-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. Declarase obra de necesidad y utilidad publicas y de preservación nacional

el ferrocarril que partiendo de la ciudad de Cúcuta, comunique el Departamento de Norte de Santander con el rio Magdalena.

Articulo 2°. Destinase para la realización de dicha obra, la suma de cinco millones de pesos ($5.000,000), que se tomara de cualesquiera cantidades que hayan de ingresar al Tesoro Nacional por causa distinta a los productos de las rentas comunes, dentro de los cinco años subsiguientes a la sanción de la presente Ley, a razón de un millón ($1.000,000) por año.
Articulo 3°. Autorizase al Gobierno para contratar con la garantía de los recursos fiscales asignados a la obra y de los productos del ferrocarril, un empréstito por el valor total de la obra, en las condiciones fijadas en la Ley 89 de 1912, y en la 69 de 1915.
Articulo 4°. Para dirección y supe vigilancia de la mencionada obra, crease una Junta Directiva con residencia en esta capital, que se compondrá de cinco miembros, a saber: el Ministro de Obras Publicas, que será su Presidente; el Jefe de la Sección de Ferrocarriles, que será a la vez Secretario de la Junta, y tres ciudadanos elegidos en la forma siguiente: uno por la Asamblea del Departamento Norte de Santander, otro por la Cámara de Representantes y otro por la Asamblea del Magdalena.

Cada uno de estos últimos miembros tendrá un suplente que será nombrado en la misma forma del respectivo principal.

Articulo 5°. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Obras Publicas y del Jefe de la Sección de Ferrocarriles, gozaran de un honorario de cinco pesos ($ 5) por cada sesión que celebren.
Articulo 6°. La administración de la obra estará a cargo de un Gerente nombrado por la Junta Directiva, la cual determinara, además, el número de empleados superiores que debe tener la Empresa y fijara sus respectivas dotaciones.
Articulo 7°. Todos los empleados y trabajadores de la Empresa serán de libre nombramiento y remoción del Gerente, a excepción del Tesorero, que será nombrado por la Junta Directiva; pero el nombramiento del personal superior de la Empresa estará sometido a la aprobación de la Junta.
Articulo 8°. En los términos de la presente quedan adicionadas las Leyes 89 de 1912, 69 de 1915 y 58 de 1919.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiuno.

El presidente del senado Félix SALAZAR J­ El presidente de la Cámara de Representantes, Jesús PRRILLA V­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 18 de 1921.

Publíquese y ejecútese.

JORGE OLGUIN.

El Ministro de Obras Públicas,

Eugenio ANDRADE.

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