Por la cual se modifica el artículo 1o de la Ley 61 de 1921
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo único Lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 61 de 1921 no tendrá aplicación, en lo sucesivo, en los ramos de Aduanas y Salinas. En tal virtud el Gobierno podrá hacer en esos ramos los gastos, en la cuantía en que ocurran, de la partida apropiada en el Presupuesto para cada renta, y siempre que sean notoriamente necesarios y urgentes.
Dada en Bogotá a veinticinco de agosto de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, Carlos JARAMILLO ISAZA El presidente de la Cámara de Representantes, Manuel F OBREGON El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 26 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Hacienda,
Feliz SALAZAR J.
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