Sobre administración y recaudación de rentas nacionales

Rango Ley
Publicación 1923-07-24
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Habrá en el Ministerio de Hacienda una Sección que llevara el nombre de Sección número..., Rentas nacionales, o Sección de Rentas Nacionales, la cual estará a cargo de un funcionario que se denominara Recaudador de Rentas Nacionales, y que será de libre nombramiento y remoción del Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda. Dicho funcionario gozara de un sueldo mensual de $300. Tendrá a su cargo la administración y recaudación general de la renta de aduanas, del impuesto sobre la renta, del impuesto de papel sellado y timbre nacional, del impuesto de consumo, y de todas las otras rentas nacionales respecto de las cuales no se haya dispuesto otra cosa por la ley. Dicho Recaudador estará bajo las órdenes del Ministro de Hacienda y será responsable ante él.

Artículo 2º Habrá en la Sección de Rentas Nacionales, además del Recaudador de Rentas Nacionales:

Los empleados de que trata este artículo serán nombrados y removidos libremente por el Recaudador de Rentas Nacionales con la aprobación del Gobierno; estarán bajo las órdenes de dicho Recaudador, y serán responsables ante él.

Artículo 3º El primer Recaudador Nacional Delegado funcionara en Bogotá y tendrá a su cargo, bajo la dirección del Recaudador de Rentas Nacionales, la administración y recaudación de todas las rentas nacionales, respecto de las cuales no se disponga otra cosa en la ley, excepto la de aduanas. El segundo Recaudador Nacional Delegado funcionara también en Bogotá y tendrá a su cargo, bajo la dirección del Recaudador de Rentas Nacionales, la administración y recaudación de la de aduanas.

El Recaudador de Rentas Nacionales puede delegar cualquiera de las facultades y funciones conferidas a el por la ley, a cualquier empleado de la Sección del Ministerio de Hacienda o a cualquier agente especial o apoderado que la ley lo autorice para emplear. No podrá delegar ninguna de tales facultades o funciones sino en virtud de disposición legal.

Artículo 5º Suprímanse las secciones números 2 y 5 del Ministerio de Hacienda. La ley dispondrá lo conveniente sobre los cambios que, de acuerdo con esta, sea necesario hacer en la organización o en el personal del Ministerio de Hacienda.

Dada en Bogotá a diez y siete de julio de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Eliseo Gómez Jurado. El Presidente de la Cámara de Representantes, Ignacio Moreno E. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 19 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA. -- El Ministro de Hacienda, -- Aristóbulo Archila.

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