por la cual se hace obligatoria la provisión de sillas en algunos establecimientos

Rango Ley
Publicación 1926-10-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1° En los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres y en todos los establecimientos comerciales semejantes, el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados, a fin de que puedan tomar descanso cuando sus tareas se lo permitan.

Articulo 2° La Oficina Nacional del trabajo queda encargada de asegurar la ejecución de la presente Ley, a cuyo efecto sus empleados o comisionados podrán entrar a horas competentes a todos los locales indicados en el artículo anterior.

Parágrafo. Cuando la oficina no pueda disponer de empleados propios para esa vigilancia, podrá comisionar para ello a los respectivos Alcaldes de los Municipios, quienes tendrán obligación de prestar el servicio por medio de los subalternos.

Artículo 3° Los infractores de esta Ley pagarán una multa de cinco a diez pesos por la primera infracción, y de veinte por las siguientes.

Parágrafo. De las infracciones de esta Ley conocerán los Alcaldes, de acuerdo con los respectivos procedimientos de Policía.

Articulo 4° Esta Ley comenzara a regir noventa días después de promulgada.

Dada en Bogotá a veinte de octubre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado, MarcelinoURIBE ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, AlejandroCABAL POMBO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 22 de 1926.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Industrias, SalvadorFRANCO.

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