por la cual se hace obligatoria la provisión de sillas en algunos establecimientos
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1° En los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres y en todos los establecimientos comerciales semejantes, el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados, a fin de que puedan tomar descanso cuando sus tareas se lo permitan.
Articulo 2° La Oficina Nacional del trabajo queda encargada de asegurar la ejecución de la presente Ley, a cuyo efecto sus empleados o comisionados podrán entrar a horas competentes a todos los locales indicados en el artículo anterior.
Parágrafo. Cuando la oficina no pueda disponer de empleados propios para esa vigilancia, podrá comisionar para ello a los respectivos Alcaldes de los Municipios, quienes tendrán obligación de prestar el servicio por medio de los subalternos.
Artículo 3° Los infractores de esta Ley pagarán una multa de cinco a diez pesos por la primera infracción, y de veinte por las siguientes.
Parágrafo. De las infracciones de esta Ley conocerán los Alcaldes, de acuerdo con los respectivos procedimientos de Policía.
Articulo 4° Esta Ley comenzara a regir noventa días después de promulgada.
Dada en Bogotá a veinte de octubre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, MarcelinoURIBE ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, AlejandroCABAL POMBO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 22 de 1926.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Industrias, SalvadorFRANCO.
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