Por la cual se reglamenta el comercio de las drogas que forman hábito pernicioso
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1º. Desde el 1º de enero del año próximo solo en Gobierno Nacional podrá importar drogas que formen hábito pernicioso.
ARTÍCULO 2º. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, destinase la suna de cincuenta mil pesos ($50.000.00), que se incluirán en los Presupuestos del las próximas vigencias.
El producto que se obtenga de la venta en el país de estas drogas, pagando su costo, se destinará para la represión del tráfico ilícito y asistencia de la toxicomanía.
ARTÍCULO 3º. Los laboratorios particulares podrán fabricar estupefacientes, siempre que se sometan a las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
ARTÍCULO 4º. Queda derogado el artículo 10 de la Ley 118 de 1928.
ARTÍCULO 5º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, J. V. COMBARÍAS - El Presidente de la Cámara de Representantes ALFONSO OROZCO - El Secretario del Senado, A. Orduz Espinosa - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo - Bogotá, diciembre 4 de 1939.
Publíquese y Ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
José Joaquín CAICEDO CASTILLA.
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