Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 108 de 1936, y se dictan otras disposiciones
decreta:
ARTICULO 1° El producto de la venta de los bienes a que se refiere el artículo 3° de la Ley 108 de 1936, se invertirá en la ejecución de obras públicas en los lazaretos, construcción y mejoramiento de los acueductos, dotación de colonias agrícolas y talleres industriales en los Leprocomios y en las obras de sanidad que determine el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
ARTICULO 2° El Gobierno podrá crear los cargos y señalar los sueldos y demás gastos para las campañas sanitarias que se han de desarrollar como resultado del acuerdo celebrado entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Coordinación de Asuntos Interamericanos, dentro de las partidas globales apropiadas en el Presupuesto Nacional para atender a la higiene y sanidad del país.
ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ S-. El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR.-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal.- El Secretario de la Cámara de Representantes, José Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, 2 de diciembre de 1942.
Publíquese y Ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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