Por la cual la Nación contribuye al sostenimiento del Asilo-Taller de Niños Inválidos Franklin D. Roosvelt; se aumentan las pensiones de las becas de otros asilos e institutos y se atiende a le reconstrucción de la ciudad de Segovia (Antioquia)
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° La Nación contribuirá al sostenimiento del Asilo-Taller para Niños Inválidos "Franklin D. Roosevelt", creado por la Ordenanzas números 2 de 1942 y 31 de 1945, de la Asamblea de Cundinamarca, con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales. Esta suma será entregada a la Sección del Niño Inválido creada por la Ordenanza numero 9 de esta misma Asamblea.
ARTICULO 2° El Ministerio de Higiene supervigilará la inversión del auxilio de que trata esta Ley, y velará porque los niños inválidos asilados tengan asistencia médica permanente y se les dé educación práctica adecuada a sus características físicas.
ARTICULO 3° Elévase a treinta pesos ($ 30) el valor de cada beca que la Nación sostiene en Instituto de Ciegos y Sordomudos de Nuestra Señora de la Sabiduría.
ARTICULO 4° Con base en la Ley 52 de 1945, destinase la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) como aporte de la Nación a la reconstrucción de los edificios destruídos por el incendio ocurrido en la ciudad de Segovia (Antioquia) el 22 de agosto de te año.
ARTICULO 5° Una Junta formada por dos ciudadanos nombrados por el Ministerio de Obras Públicas, un delegado de la Gobernación de Antioquia, el Presidente del honorable Consejo y el Personero del Municipio hará la distribución de esta suma y dirigirá la reconstrucción de los edificios afectados.
ARTICULO 6° De esa suma podrá la Junta disponer hasta por treinta mil pesos ($ 30.000) para indemnizar a los ciudadanos afectados en su patrimonio o en ellos mismos por la acción del fuego y cuyas circunstancias de pobreza se acrediten ante la misma Junta.
ARTICULO 7° Auméntase en diez pesos ($ 10) la pensión de cada uno de los enfermos en el Asilo de Locos "San Juan de Dios", de la ciudad de Pasto.
ARTICULO 8° El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos extraordinarios para subvenir a los gastos que implica esta Ley, y deberá incluir de preferencia, en el Presupuesto de la próxima vigencia y de las vigencias subsiguientes, los créditos necesarios. En caso de no hacerse esta inclusión, el Gobierno queda autorizado para abrir el crédito o créditos extraordinarios indispensables.
ARTICULO 9° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre d mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B, BARRIOS-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre seis de mil novecientos cuarenta y siete.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J.M. BERNAL. El Ministro de Higiene, P. E. CRUZ-El Ministro de Educación Nacional, Joaquín ESTRADA MONSALVE-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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