Por la cual se aprueba la "Convención de la Organización Meteorológica Mundial", firmada en Washington el 11 de octubre de 1947

Rango Ley
Publicación 1961-07-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención de la Organización Metereológica Mundial" suscrita por el Gobierno de Colombia el 11 de Octubre de 1.947 en la conferencia de Directores de la Organización Metereológica Internacional reunida en Washington, D. C., el 22 de Septiembre del mismo año, y que a la letra dice:

Convención de la Organización Metereológica Mundial.

Con miras a coordinar, unificar y mejorar las actividades Metereológicas mundiales y estimular un eficaz intercambio de información Metereológicas entre los países como auxiliar de actividades humanas, los Estados Contratantes acuerdan la presente Convención, a saber:

PARTE I

Establecimiento.

ARTICULO 1.

La Organización Metereológica Mundial (denominada aquí en adelante la Organización), queda por el presente establecida.

PARTE II

Objetos.

ARTICULO 2.

Los objetos de la Organización serán:

PARTE III

Calidad y número de Miembros.

ARTICULO 3.

Miembros.

Los siguientes podrán llegar a ser Miembros de la Organización mediante el procedimiento indicado en la presente Convención:

PARTE IV

Organización

ARTICULO 4.

1) El Congreso Meteorológico Mundial (denominado aquí en adelante el Congreso);

2) El Comité Ejecutivo;

3) Asociación Metereológica regionales (denominadas aquí en adelante las Asociaciones Regionales);

4) Comisiones Técnicas;

5) La Secretaria

PARTE V

Elegibilidad.

ARTICULO 5.

PARTE VI

El Congreso Meteorológico Mundial.

ARTICULO 6.

Composición.

ARTICULO 7.

Funciones.

Las funciones del congreso serán:

ARTICULO 8.

Ejecución de dediciones del Congreso

ARTICULO 9.

Reuniones

Las reuniones del Congreso se celebrarán por decisión del Congreso o del Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.

ARTICULO 10.

Votación

Elección del presidente y Vicepresidente de la Organización y de los Miembros del Comité Ejecutivo; distintos de los Presidentes y Vicepresidentes de las Asociaciones Regionales;

ARTICULO 11.

QUÓRUM.

Se requerirá una mayoría de los Miembros para constituir quórum para reuniones el Congreso. Para aquellas reuniones del Congreso en que se tomen decisiones sobre los asuntos enumerados en el parágrafo a) del artículo 10, para constituir quórum se requerirá una mayoría de los Miembros que sean Estados.

ARTICULO 12.

Primera reunión del congreso

La Primera reunión del Congreso será convocada por el Presidente del Comité Meteorológico Internacional de la Comisión Meteorológica Internacional, tan pronto como sea posible después de entrar en vigor la presente Convención.

PARTE VII

El Comité Ejecutivo.

ARTICULO 13.

Composición.

El Comité Ejecutivo constará de:

ARTICULO 14.

Funciones.

El Comité Ejecutivo es el cuerpo ejecutivo del Congreso y sus funciones serán:

ARTICULO 15.

REUNIONES

El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al año; El tiempo y lugar de la reunión será determinado por el Presidente de la Organización, teniendo en cuenta las opiniones del comité.

ARTICULO 16.

VOTACION

Las decisiones del Comité Ejecutivo serán por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos a favor y en contra. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá solamente un voto, aunque sea miembro en mas de una calidad.

ARTICULO 17.

QUÓRUM

El Quórum consistirá en una mayoría de los Miembros del Comité Ejecutivo:

PARTE V III

ASOCIACIONES REGIONALES

ARTICULO 18.

PARTE IX

Comissiones Técnicas.

ARTICULO 19.

PARTE X

La Secretaría.

ARTICULO 20.

La Secretaría Permanente de la Organización estará compuesta por un Secretario General y el personal técnico y de oficina que se requiera para la labor de la Orientación.

ARTICULO 21.

ARTICULO 22.

PARTE XI

Finanzas

ARTICULO 23.

ARTICULO 24.

Los gastos de la organización serán prolongados entre los Miembros de la Organización, determinados por el congreso.

PARTE XII

Relaciones con otras Organizaciones.

ARTICULO 25.

La Organización será puesta en relación con las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 57 de las Cartas de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de los términos del Convenio por dos terceras partes de los Miembros que sean Estados.

PARTE XIII

Relaciones con otras Organizaciones

ARTICULO 26.

PARTEX IV

Estado legal, privilégios e inmunidades

ARTICULO 27.

PARTE XV

Enmiendas.

ARTICULO 28.

PARTE XVI

Interpretación y diferencias

ARTICULO 29.

Cualquier cuestión o diferencia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente convención que no sea arreglada por negociación o por el Congreso, será sometida a un árbitro independiente nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes interesadas acuerden otra forma de arreglo.

PARTE XVII

Retiro.

ARTICULO 30.

PARTE XVIII

Suspensión

ARTICULO 31.

Si cualquier Miembro deja de cumplir con sus obligaciones financieras para con la Organización, o en forma distinta deja de cumplir sus obligaciones según el presente Convenio, el Congreso mediante resolución podrá suspenderlo del ejercicio de la Organización, hasta que haya cumplido tales obligaciones financieras o de otra clase.

PARTE XIX

Ratificación y consentimiento.

ARTICULO 32.

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a cada Estado signatario y aceptante sobre la fecha del propósito.

ARTICULO 33.

Con sujeción a las disposiciones del artículo 3° del presente Convenio, el consentimiento se efectuará mediante el deposito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América de un instrumento de consentimiento, que tendrá vigor en la fecha de su recibo por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual dará aviso del mismo a cada país signatario y aceptante.

ARTICULO 34.

Con sujeción a las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio.

PARTE XX.

Entrada en rigor.

ARTICULO 35.

La presente Convención entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del decimotercero instrumento de ratificación o aceptación. La presente Convención entrará en vigor para cada Estado ratificante o aceptante después de dicha fecha, a los treinta días del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación.

La presente Convención llevará la fecha en que se abra a la firma, y permanecerá abierta a la firma por un periodo de 120 días de allí en adelante.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, hemos firmado la presente Convención.

Dado en Washington, Hoy once de Octubre de 1.947, en la lengua Inglesa y francesa, cada una igualmente auténtica, debiendo depositarse el original en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estaos Unidos de América transmitirá copias certificadas a todos los Estados signatarios y aceptantes.

Siguen aquí las firmas de los Delegados de los países mencionados.

Países signatarios

La Convención que fue abierta a la firma el 11 de octubre de 1947, en Washington, y permaneció abierta para la firma por un periodo de 120 días de allí en adelante, ha sido firmada por cuenta de los siguientes países:

Argentina

Australia

Bélgica (incluyendo el Congo Belga).

Brasil

Burma.

Canadá

Chile

China

Colombia

Cuba

Checoslovaquia

Dinamarca

Republica Dominicana

Ecuador

Egipto

Finlandia

Francia

Grecia

Guatemala

Hungría

Islandia

India

Irlanda

Itália

México

Reino de Holanda

Nueva Zelandia

Noruega

Paquistán

Paraguay

Polonia

Portugal

Republica de las Filipinas

Siam

Suecia

Suiza

Turquía

Unión Sur Africana

Reino Unido de la Gran Bretaña e irlanda del Norte

Estados Unidos de América

Uruguay

ANEXO I

Estados representados en la Conferencia de directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunida en Washington D. C., el 22 de septiembre de 1974.

Argentina

Australia

Bélgica

Brasil

Burma

Canadá

Chile

China

Colombia

Cuba

Checoeslovaquia

Dinamarca

Republica Dominicana

Ecuador

Egipto

Finlandia

Francia

Guatemala

Grecia

Hungría

India

Islandia

Irlanda

Italia

México

Holanda

Nueva Zelandia

Noruega

Paquistán

Paraguay

Filipinas

Polonia

Portugal

Rumania

Siam

Suiza

Turquía

Unión Sur Africana

Republicas Socialistas

Soviéticas

Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Estados Unidos de América

Uruguay

Venezuela

Yugoeslavia

ANEXO II

Territorio o grupos de territorios que mantienen sus propios servicios meteorológicos, y de los cuales los Estados responsables de sus relaciones internacionales están representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida en Washington, D.C., el 22 de diciembre de 1947.

Sudán Anglo Egipto

Congo Belga

Bermudas

África Oriental Británica

Guayana Británica

África Occidental Británica

Camerún

Islas de Cabo verde

Ceilán

Curacao

África Ecuatorial Francesa

Colonias oceánicas francesas

Somalilandia Francesa

Togolandia Francesa

Africa Occidental Francesa

Hong Kong

Indochina

Jamailca

Madagascar

Malaya

Mauricio

Marruecos (sin incluir la zona española)

Indias Holandesas

Nueva Caledonia

Palestina

África Oriental Portuguesa

África Occidental Portuguesa

Rodesia

Surinam

Túnez

Certifico que lo que antecede es copia fiel de la Convención de la Organización Meteorológica Mundial que incluye los Anexos I Y II a la misma, abierta para la firma en Washington en 11 de Octubre de 1947 en inglés y francés, cuyo original, firmado, se encuentra depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.

En fe de lo cual, yo Jhon Foster Dulles, Secretario de Estados de las Estados Unidos de América, he hecho estampar aquí el sello del Departamento de Estado y he ordenado al oficial de Autenticaciones de dicho Departamento que suscriba aquí mi nombre, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, hoy veintinueve de octubre de 1954.

Jhon Foster Dulles.

Secretario de Estado

Por: (fdo.), Bárbara Hartman, Oficial de Autentificaciones del departamento de Estado. Sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

Es traducción fiel y completa de la copia certificada y conforme del texto inglés de la Convención de la Organización Meteorológica Mundial, suscrita en Washington, D.C., el 11 de octubre de 1947.

(fdo.), Luís Alfonso Acúdelo R., Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Bogotá, 19 de febrero de 1959.

Rama Ejecutiva del poder Público.

Bogotá, 25 de marzo de 1959.

Aprobado - Someterse a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala

Es fiel copia del texto de la Convención de la Organización Meteorológica Mundial, que reposa en los Archivos de la Chancillería, debidamente certificado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y traducido del inglés al castellano por el Ministerio.

José Joaquín Gori, Secretario General del Ministerio DE Relaciones Exteriores.

Bogotá, D. E., 8 de agosto de 1960.

Decreta:

Artículo único. Apruébase la preinserta "Convención de la Organización Meteorológica Mundial" suscrita en Washington el 11 de octubre de 1947.

Dada en Bogotá, D. E., a junio 7 de 1961.

El presidente del Senado,

JUAN ANTONIO MURILLO

El Presidente de la Cámara,

LUIS ALFONSO DELGADO

El Secretario del Senado,

JOSÉ MANUEL HURTADO LOZANO

El Secretario de la Cámara, encargado.

ALBERTO PAZ CÓRDOBA

República de Colombia - Gobierno Nacional, Bogotá, D. E., julio 12 de 1961.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

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