Por la cual se aprueba la "Convención de la Organización Meteorológica Mundial", firmada en Washington el 11 de octubre de 1947
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención de la Organización Metereológica Mundial" suscrita por el Gobierno de Colombia el 11 de Octubre de 1.947 en la conferencia de Directores de la Organización Metereológica Internacional reunida en Washington, D. C., el 22 de Septiembre del mismo año, y que a la letra dice:
Convención de la Organización Metereológica Mundial.
Con miras a coordinar, unificar y mejorar las actividades Metereológicas mundiales y estimular un eficaz intercambio de información Metereológicas entre los países como auxiliar de actividades humanas, los Estados Contratantes acuerdan la presente Convención, a saber:
PARTE I
Establecimiento.
ARTICULO 1.
La Organización Metereológica Mundial (denominada aquí en adelante la Organización), queda por el presente establecida.
PARTE II
Objetos.
ARTICULO 2.
Los objetos de la Organización serán:
- a) Facilitar una cooperación mundial en el establecimiento de redes de estaciones para hacer operaciones metereológicas u otras observaciones geofísicas relacionadas con la metereológia, y promover el establecimiento y mantenimiento de centros metereológicos encargados de prestar servicios metereológicos;
- b) Promover el establecimiento y mantenimiento de sistemas para el rápido intercambio de información metereológica;
- c) Promover la uniformidad de observaciones metereológicas y asegurar la publicación uniforme de observaciones y estadísticas;
- d) Promover la aplicación de la meteorología para aviación, navegación por barcos, agricultura y otras actividades humanas, y
- e) Estimular la investigación y el adiestramiento en metereológia y cooperar en la coordinación de los aspectos internacionales de tal investigación y adiestramiento.
PARTE III
Calidad y número de Miembros.
ARTICULO 3.
Miembros.
Los siguientes podrán llegar a ser Miembros de la Organización mediante el procedimiento indicado en la presente Convención:
- a) Cualquier Estado representado en la Conferencia de Direcciones de la Organización Metereológica Internacional reunida en Washington, D.C., el 22 de septiembre de 1.947, enumerados en el anexo I al presente, y que firme la presente Convención y la ratifique de acuerdo con el artículo 32, o que consienta en ella, de acuerdo con el artículo 33;
- b) Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que tenga un servicio metereológico consintiendo en la presente Convención de acuerdo con el artículo 33;
- c) Cualquier Estado, plenamente responsable de la conducción de sus relaciones internacionales, y que tenga un servicio metereológico, no enumerado en el Anexo I de la presente Convención, y que no sea Miembro ce las Naciones Unidas, previa la representación de una solicitud para ingresar como Miembro ante la Secretaría de la Organización, y previa su aprobación por dos terceras partes de los Miembros de la Organización, según lo especificado en los párrafos a ), b) y c) de este artículo, consintiendo en la presente Convención de acuerdo con el artículo 33;
- d) Cualquier territorio o grupo de territorios que mantengan su propio servicio metereológico, y que estén enumerados en el Anexo II del presente , mediante la aplicación del presente Convenio por cuenta de los mismos, de acuerdo con el párrafo a) del artículo 34, por el Estado o Estados responsables de sus relaciones internacionales y representados en la Conferencia de Directores de la Organización Metereológica Internacional reunida en Washington, D.C., el 22 de septiembre de 1.947, según la lista del Anexo I de la presente Convención;
- e) Cualquier territorio o grupo de territorios no enumerados en el Anexo II de la presente Convención, que mantengan su propio servicio metereológico, pero no sean responsables de la conducción de sus relaciones internacionales, por cuya cuenta se aplique la presente Convención, de acuerdo con el párrafo b) del artículo 34, a condición de que la petición de ingreso como Miembro sea presentada por el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, y obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los Miembros de la Organización especificados en los párrafos a), b) y c) de este artículo;
- f) Cualquier territorio en fideicomiso o grupo de territorios en fideicomiso que mantengan sus propios servicios metereológicos y sean administrados por las Naciones a Unidas, a los cuales las Naciones Unidas apliquen el presente Convenio, de acuerdo con el artículo 34.
- g) En toda solicitud de ingreso a la Organización se especificará de acuerdo con qué parágrafo de este artículo se busca la admisión como Miembro.
PARTE IV
Organización
ARTICULO 4.
- a) La Organización comprenderá:
1) El Congreso Meteorológico Mundial (denominado aquí en adelante el Congreso);
2) El Comité Ejecutivo;
3) Asociación Metereológica regionales (denominadas aquí en adelante las Asociaciones Regionales);
4) Comisiones Técnicas;
5) La Secretaria
- b) Habrá un Presidente y dos Vicepresidentes de la Organización, quienes serán, además, Presidentes Y Vicepresidentes del Congreso y del Comité Ejecutivo.
PARTE V
Elegibilidad.
ARTICULO 5.
- a) La elegibilidad para la elección a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Organización, de Presidente y Vicepresidente de las Asociaciones Regionales, y para la admisión, con sujeción a las disposiciones del artículo XIII c) de la presente Convención, sobre el comité Ejecutivo beberán limitarse a los Directores de Servicios Meteorológicos de Miembros de la Organización;
- b) En el cumplimiento de sus deberes, los funcionarios de la Organización y los Miembros del comité Ejecutivo deberán considerarse asimismo como representantes de la Organización más bien como representantes de Miembros particulares de la misma.
PARTE VI
El Congreso Meteorológico Mundial.
ARTICULO 6.
Composición.
- a) El congreso es el cuerpo supremo de la Organización y estará compuesto por delegados que representen a los Miembros. Cada miembro designará a uno de sus delegados, el cual debe ser el Director de su Servicio meteorológico, como su delegado principal;
- b) Con miras a obtener la más amplia representación técnica posible, cualquier Director de un Servicio Meteorológico o cualquier otro individuo podrán ser invitados por el presidente para asistir a las discusiones del Congreso y participar en ellas.
ARTICULO 7.
Funciones.
Las funciones del congreso serán:
- a) Establecer reglamentos generales, con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, que prescriban la constitución y las funciones de los varios cuerpos de Organización;
- b) Establecer sus propias normas de procedimiento;
- c) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Organización, y otros Miembros del Comité Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 a), 4) de la presente Convención. Los presidentes y Vicepresidentes de Asociaciones Regionales Y Comisiones Técnicas serán elegidos de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 18 e) 19 c), respectivamente, de la presente Convención;
- d) Adoptar reglamentaciones técnicas que cubran prácticas y procedimientos meteorológicos;
- e) Establecer normas generales para el cumplimiento de los objetos de la Organización expresados en el Artículo 2 de la presente Convención;
- f) Hacer recomendaciones a Miembro sobre asuntos dentro de los Objetos de la Organización;
- g) Someter a cualquier Otro cuerpo de la Organización cualquier asunto comprendido dentro de las disposiciones del presente Co9nvenio sobre el cual esté facultado tal cuerpo para actuar;
- h) Considerar los informes y actividades del Comité Ejecutivo, y tomar las medidas en relación con ello que el Congreso determine;
- i) Establecer Asociaciones Regionales de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18; determinar sus límites geográficos, coordinar sus actividades y considerar sus recomendaciones;
- j) Establecer Comisiones Técnicas de acuerdo con las disposiciones del Artículo 19; definir sus términos de referencia, coordinar sus actividades y considerar sus recomendaciones;
- k) Determinar la ubicación de la secretaria de la Organización;
- l) Tomar cualquier otras medidas apropiadas para fomentar los Objetos de la Organización.
ARTICULO 8.
Ejecución de dediciones del Congreso
- a) Todos los Miembros harán lo posible para implementar las decisiones del congreso;
- b) Sin embargo, si cualquier Miembro encuentra impracticable poner por obra algún requisito en una solución técnica adoptada por el Congreso, este Miembro informara a la Secretaría General de la Organización si su capacidad para ponerla por obra es provisional o definitiva, indicando las razones para ello.
ARTICULO 9.
Reuniones
Las reuniones del Congreso se celebrarán por decisión del Congreso o del Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.
ARTICULO 10.
Votación
- a) Cada Miembro tendrá un voto de dediciones del Congreso, pero únicamente Miembros de la Organización que sean Estados, especificados en los parágrafos a), b) y c) del Articulo 3 de la presente Convención (denominados de aquí en adelante "Miembros que sean Estados"), tendrán derecho a votar sobre cualquiera de los siguientes asuntos:
-
- Enmienda o interpretación de la presente Convención o propuestas de una nueva Convención;
-
- Admisión de Miembros a la Organización;
-
- Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;
Elección del presidente y Vicepresidente de la Organización y de los Miembros del Comité Ejecutivo; distintos de los Presidentes y Vicepresidentes de las Asociaciones Regionales;
-
- Las decisiones del Congreso serán por dos terceras partes de los votos emitidos a favor y en contra, pero las elecciones de individuos para servir en cualquier carácter en la Organización serán por simple mayoría de los votos emitidos. Sin embargo, las disposiciones de este parágrafo no se aplicaran a decisiones tomadas de acuerdo con los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.
ARTICULO 11.
QUÓRUM.
Se requerirá una mayoría de los Miembros para constituir quórum para reuniones el Congreso. Para aquellas reuniones del Congreso en que se tomen decisiones sobre los asuntos enumerados en el parágrafo a) del artículo 10, para constituir quórum se requerirá una mayoría de los Miembros que sean Estados.
ARTICULO 12.
Primera reunión del congreso
La Primera reunión del Congreso será convocada por el Presidente del Comité Meteorológico Internacional de la Comisión Meteorológica Internacional, tan pronto como sea posible después de entrar en vigor la presente Convención.
PARTE VII
El Comité Ejecutivo.
ARTICULO 13.
Composición.
El Comité Ejecutivo constará de:
- a) El presidente y los Vicepresidentes de la organización;
- b) Los Presidentes de la Asociación Regional, en caso de no poder asistir los Presidentes, los suplentes estipulados en las reglamentaciones generales;
- c) Directores de Servicios Meteorológicos de Miembros de la Organización o sus suplentes, iguales en número de regiones, a condición de que no más de una tercera parte de los Miembros del Comité Ejecutivo, inclusive el Presidente y Vicepresidente de la Organización, vendrán de una región.
ARTICULO 14.
Funciones.
El Comité Ejecutivo es el cuerpo ejecutivo del Congreso y sus funciones serán:
- a) Súper vigilar la ejecución de las resoluciones del Congreso;
- b) Adoptar resoluciones resultantes de recomendaciones de las Comisiones Técnicas sobre asuntos de urgencia que afecten las reglamentaciones técnicas, a condición de que se dé a todas las Asociaciones Regionales interesadas la oportunidad de expresar su aprobación o desaprobación antes de la adopción por el Comité Ejecutivo;
- a) Proporcionar información técnica, asesoría y asistencia en el campo de la meteorología;
- b) Estudiar y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto que afecte la meteorología internacional y la operación de servicios meteorológicos;
- c) Preparar la agenda para el Congreso y dar orientación a las Asociaciones Regionales y Comisiones Técnicas en la preparación de sus agendas;
- d) Informar sobre sus actividades a cada sesión del Congreso;
- e) Administrar las finazas de la Organización de acuerdo con las disposiciones de la Parte XL de la presente Convención;
- f) Desempeñar las demás funciones que le confiera el Congreso por la presente Convención.
ARTICULO 15.
REUNIONES
El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al año; El tiempo y lugar de la reunión será determinado por el Presidente de la Organización, teniendo en cuenta las opiniones del comité.
ARTICULO 16.
VOTACION
Las decisiones del Comité Ejecutivo serán por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos a favor y en contra. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá solamente un voto, aunque sea miembro en mas de una calidad.
ARTICULO 17.
QUÓRUM
El Quórum consistirá en una mayoría de los Miembros del Comité Ejecutivo:
PARTE V III
ASOCIACIONES REGIONALES
ARTICULO 18.
- a) Las Asociaciones Regionales estarán compuestas por Miembros de la Organización cuyas leyes estén situadas en la Región o se extienda hasta él;
- b) Los Miembros de la Organización tendrán derecho a asistir a las reuniones de Asociaciones Regionales a las cuales no pertenezcan; tomar parte de las discusiones, presentar sus opiniones sobre cuestiones que afecten su Propio Servicio METEREOLÓGICO, pero no tendrán el derecho de votar;
- c) Las Asociaciones Regionales se reunirán tan frecuentemente como sean necesario. El tiempo y lugar de la reunión serán determinados por los Presidentes de las Asociaciones Regionales, de acuerdo con el Presidente de la Asociación;
- d) Las Funciones de las Organizaciones Regionales serán;
- I) Promover la ejecución de las Resoluciones y del Congreso y del Comité Ejecutivo con en sus respectivas Regiones;
- II) Considerar asuntos opuestos a su consideración por el Comité Ejecutivo;
- III) Discutir asuntos de interés meteorológico general y coordinar actividades meteorológicas y afines en sus respectivas regiones;
- IV) Hacer recomendaciones al Congreso y al Comité Ejecutivo sobre asuntos comprendidos dentro de los objetos de la Organización;
- V) Desempeñar las demás funciones que les confiere el Congreso;
- e) Cada Asociación Regional elegirá su Representante y Vicepresidente.
PARTE IX
Comissiones Técnicas.
ARTICULO 19.
- a) El Congreso podrá establecer comisiones compuestas por expertos técnicos para estudiar y hacer recomendaciones al Congreso y al Comité Ejecutivo sobre cualquier asunto comprendido dentro de los objetos de la Organización.
- b) Los Miembros de la Organización tendrán el derecho de ser representados en las Comisiones Técnicas;
- c) Cada Comisión Técnica elegirán su Presidente y Vicepresidente;
- d) Los Presidentes de Comisiones Técnicas podrán participar sin voto en las Reuniones del Congreso y del Comité Ejecutivo.
PARTE X
La Secretaría.
ARTICULO 20.
La Secretaría Permanente de la Organización estará compuesta por un Secretario General y el personal técnico y de oficina que se requiera para la labor de la Orientación.
ARTICULO 21.
- a) El Secretario General será nombrado por el Congreso en los términos que el Congreso apruebe;
- b) El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General con la aprobación del Comité Ejecutivo, de acuerdo con reglamentaciones establecidas por el Congreso.
ARTICULO 22.
- a) El Secretario General es responsable ante el Presidente de la Organización por la labor técnica y administrativa de la Secretaría;
- b) En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal no buscaran ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad extraña a la Organización. Se abstendrán de cualquier acción que pueda decir de su posición como funcionarios Internacionales. Cada Miembro de l organización respetara el carácter exclusivamente Internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal, y no buscaran influir en ellos en su desempeño de sus responsabilidades para la organización.
PARTE XI
Finanzas
ARTICULO 23.
- a) El Congreso determinará el máximun de gastos que podrán ser contraídos por la organización sobre la base de presupuestos presentados por el Secretario General y recomendados por el Comité Ejecutivo.
- b) El congreso delegará en el Comité Ejecutivo la autorización que se requiera para aprobar los gastos anuales de la organización, dentro de las limitaciones determinadas por el congreso.
ARTICULO 24.
Los gastos de la organización serán prolongados entre los Miembros de la Organización, determinados por el congreso.
PARTE XII
Relaciones con otras Organizaciones.
ARTICULO 25.
La Organización será puesta en relación con las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 57 de las Cartas de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de los términos del Convenio por dos terceras partes de los Miembros que sean Estados.
PARTE XIII
Relaciones con otras Organizaciones
ARTICULO 26.
- a) La Organización establecerá relaciones afectivas y cooperará estrechamente con aquellas otras organizaciones intergubernamentales que sean convenientes. Cualquier convenio formal celebrado con tales organizaciones será hecho por el Comité Ejecutivo, con sujeción a la aprobación por dos terceras partes de los Miembros que sea Estados;
- b) La Organización, en asuntos comprendidos dentro de sus objetos, podrá hacer arreglos adecuados para consulta y cooperación con organizaciones internacionales no gubernamentales y, con el consentimiento del Gobierno interesado, con organizaciones nacionales, gubernamentales o no gubernamentales;
- c) Con sujeción a la aprobación por dos terceras partes de los Miembros que sean Estados, la Organización podrá recibir de cualquier otra organización o agencia internacional, cuyo objeto y actividades estén comprendidos dentro de los objetos de la Organización, aquellas funciones, recursos y obligaciones, que sean traspasados a la Organización por convenio internacional o por arreglos mutuamente aceptables celebrados entre autoridades competentes de las respectivas Organizaciones.
PARTEX IV
Estado legal, privilégios e inmunidades
ARTICULO 27.
- a) La Organización gozará en el territorio de cada Miembro de la capacidad legal necesaria para el cumplimiento de sus objetos y para el ejercicio de sus funciones;
- (i) La Organización gozará en el territorio de cada Miembro a que se aplique la presente Convención, de los privilegios e inmunidades que sea necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y para beneficio de sus funciones;
- b) (ii) Los representantes de Miembros y funcionarios de la Organización gozarán en igual forma de los privilegios e inmunidades que sea necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en conexión con la Organización;
- c) Esta capacidad legal, privilegios e inmunidades serán definidos en un convenio separado que ha de ser preparado por la Organización en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y celebrado entre los Miembros que sean Estados.
PARTE XV
Enmiendas.
ARTICULO 28.
- a) El texto de cualquier enmienda propuesta en la presente Convención, será comunicada por el Secretario General a Miembros de la Organización seis meses por lo menos antes de ser considerada por el Congreso;
- b) Las enmiendas por la presente convención que implique nuevas obligaciones para los Miembros, requerirán la aprobación del Congreso, de acuerdo con la disposiciones del artículo 10 de la presente Convención, por una mayoría de votos de las terceras partes, y entrarán en vigor al ser aceptados por dos terceras partes de los Miembros que sean Estados para cada Miembro que acepta la enmienda, y de allí en adelante para cada Miembro restante a ser aceptada por él. Tales enmiendas entraran en vigor para cada Miembro no responsable de sus propias relaciones constitucionales al ser aceptadas en nombre de tal Miembro por un Miembro responsable de la conducción de sus relaciones internacionales;
- c) Otras enmiendas entrarán en vigor al ser aprobadas por dos terceras partes de los Miembros que sean Estados.
PARTE XVI
Interpretación y diferencias
ARTICULO 29.
Cualquier cuestión o diferencia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente convención que no sea arreglada por negociación o por el Congreso, será sometida a un árbitro independiente nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes interesadas acuerden otra forma de arreglo.
PARTE XVII
Retiro.
ARTICULO 30.
- a) Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización con un preaviso escrito de doce meses dado por él al Secretario General de la Organización, quien al punto informara a todos los Miembros de la Organización sobre tal aviso de retiro;
- b) Cualquier Miembro de la Organización no responsable de sus propias relaciones internacionales, podrá retirarse de la Organización con un preaviso escrito de doce meses dado por el Miembro u otra autoridad responsable de sus relaciones internacionales al Secretario General de la Organización, quien al punto informará a todos los Miembros de la Organización sobre tal aviso de retiro.
PARTE XVIII
Suspensión
ARTICULO 31.
Si cualquier Miembro deja de cumplir con sus obligaciones financieras para con la Organización, o en forma distinta deja de cumplir sus obligaciones según el presente Convenio, el Congreso mediante resolución podrá suspenderlo del ejercicio de la Organización, hasta que haya cumplido tales obligaciones financieras o de otra clase.
PARTE XIX
Ratificación y consentimiento.
ARTICULO 32.
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a cada Estado signatario y aceptante sobre la fecha del propósito.
ARTICULO 33.
Con sujeción a las disposiciones del artículo 3° del presente Convenio, el consentimiento se efectuará mediante el deposito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América de un instrumento de consentimiento, que tendrá vigor en la fecha de su recibo por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual dará aviso del mismo a cada país signatario y aceptante.
ARTICULO 34.
Con sujeción a las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio.
- a) Cualquier Estado Contratante podrá declarar que su ratificación o aceptación de la presente convención incluye cualquier territorio o grupo de territorios por cuyas relaciones internacionales es responsable;
- b) La presente Convención podrá en cualquier tiempo en lo sucesivo ser aplicada a tal territorio o grupo de territorios mediante notificación escrita por los Estados Unidos de América, y la presente Convención se aplicará al territorio o grupo de territorios en la forma de recibo de notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual dará aviso de lo mismo a cada Estado signatario y aceptable:
- c) Las Naciones Unidas podrán aplicar a la presente Convención a cualquier territorio en fideicomiso o grupo de territorios en fideicomiso, para los cuales sean ellas la autoridad administrativa. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Estados signatarios y aceptantes sobre tal solicitud.
PARTE XX.
Entrada en rigor.
ARTICULO 35.
La presente Convención entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del decimotercero instrumento de ratificación o aceptación. La presente Convención entrará en vigor para cada Estado ratificante o aceptante después de dicha fecha, a los treinta días del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación.
La presente Convención llevará la fecha en que se abra a la firma, y permanecerá abierta a la firma por un periodo de 120 días de allí en adelante.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, hemos firmado la presente Convención.
Dado en Washington, Hoy once de Octubre de 1.947, en la lengua Inglesa y francesa, cada una igualmente auténtica, debiendo depositarse el original en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estaos Unidos de América transmitirá copias certificadas a todos los Estados signatarios y aceptantes.
Siguen aquí las firmas de los Delegados de los países mencionados.
Países signatarios
La Convención que fue abierta a la firma el 11 de octubre de 1947, en Washington, y permaneció abierta para la firma por un periodo de 120 días de allí en adelante, ha sido firmada por cuenta de los siguientes países:
Argentina
Australia
Bélgica (incluyendo el Congo Belga).
Brasil
Burma.
Canadá
Chile
China
Colombia
Cuba
Checoslovaquia
Dinamarca
Republica Dominicana
Ecuador
Egipto
Finlandia
Francia
Grecia
Guatemala
Hungría
Islandia
India
Irlanda
Itália
México
Reino de Holanda
Nueva Zelandia
Noruega
Paquistán
Paraguay
Polonia
Portugal
Republica de las Filipinas
Siam
Suecia
Suiza
Turquía
Unión Sur Africana
Reino Unido de la Gran Bretaña e irlanda del Norte
Estados Unidos de América
Uruguay
ANEXO I
Estados representados en la Conferencia de directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunida en Washington D. C., el 22 de septiembre de 1974.
Argentina
Australia
Bélgica
Brasil
Burma
Canadá
Chile
China
Colombia
Cuba
Checoeslovaquia
Dinamarca
Republica Dominicana
Ecuador
Egipto
Finlandia
Francia
Guatemala
Grecia
Hungría
India
Islandia
Irlanda
Italia
México
Holanda
Nueva Zelandia
Noruega
Paquistán
Paraguay
Filipinas
Polonia
Portugal
Rumania
Siam
Suiza
Turquía
Unión Sur Africana
Republicas Socialistas
Soviéticas
Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estados Unidos de América
Uruguay
Venezuela
Yugoeslavia
ANEXO II
Territorio o grupos de territorios que mantienen sus propios servicios meteorológicos, y de los cuales los Estados responsables de sus relaciones internacionales están representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida en Washington, D.C., el 22 de diciembre de 1947.
Sudán Anglo Egipto
Congo Belga
Bermudas
África Oriental Británica
Guayana Británica
África Occidental Británica
Camerún
Islas de Cabo verde
Ceilán
Curacao
África Ecuatorial Francesa
Colonias oceánicas francesas
Somalilandia Francesa
Togolandia Francesa
Africa Occidental Francesa
Hong Kong
Indochina
Jamailca
Madagascar
Malaya
Mauricio
Marruecos (sin incluir la zona española)
Indias Holandesas
Nueva Caledonia
Palestina
África Oriental Portuguesa
África Occidental Portuguesa
Rodesia
Surinam
Túnez
Certifico que lo que antecede es copia fiel de la Convención de la Organización Meteorológica Mundial que incluye los Anexos I Y II a la misma, abierta para la firma en Washington en 11 de Octubre de 1947 en inglés y francés, cuyo original, firmado, se encuentra depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.
En fe de lo cual, yo Jhon Foster Dulles, Secretario de Estados de las Estados Unidos de América, he hecho estampar aquí el sello del Departamento de Estado y he ordenado al oficial de Autenticaciones de dicho Departamento que suscriba aquí mi nombre, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, hoy veintinueve de octubre de 1954.
Jhon Foster Dulles.
Secretario de Estado
Por: (fdo.), Bárbara Hartman, Oficial de Autentificaciones del departamento de Estado. Sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Es traducción fiel y completa de la copia certificada y conforme del texto inglés de la Convención de la Organización Meteorológica Mundial, suscrita en Washington, D.C., el 11 de octubre de 1947.
(fdo.), Luís Alfonso Acúdelo R., Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Bogotá, 19 de febrero de 1959.
Rama Ejecutiva del poder Público.
Bogotá, 25 de marzo de 1959.
Aprobado - Someterse a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala
Es fiel copia del texto de la Convención de la Organización Meteorológica Mundial, que reposa en los Archivos de la Chancillería, debidamente certificado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y traducido del inglés al castellano por el Ministerio.
José Joaquín Gori, Secretario General del Ministerio DE Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., 8 de agosto de 1960.
Decreta:
Artículo único. Apruébase la preinserta "Convención de la Organización Meteorológica Mundial" suscrita en Washington el 11 de octubre de 1947.
Dada en Bogotá, D. E., a junio 7 de 1961.
El presidente del Senado,
JUAN ANTONIO MURILLO
El Presidente de la Cámara,
LUIS ALFONSO DELGADO
El Secretario del Senado,
JOSÉ MANUEL HURTADO LOZANO
El Secretario de la Cámara, encargado.
ALBERTO PAZ CÓRDOBA
República de Colombia - Gobierno Nacional, Bogotá, D. E., julio 12 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
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