Por la cual la Nación garantiza unos empréstitos a cargo del Municipio de Popayán, y se determina su inversión
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° La Nación se constituye garante de los empréstitos internos y externos, que previas las formalidades legales, obtenga el Municipio de Popayán, hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) y con plazos no inferiores a diez (10) años, con destino a las obras de necesidad primordial para el Municipio de que trata el artículo siguiente.
Artículo 2° Los empréstitos que obtenga el Municipio de Popayán y que la Nación deberá garantizar para hacerlos posibles, estarán destinados por el Municipio a cubrir las siguientes necesidades y a la construcción de las obras que a continuación se enumeran prelativamente:
- a) Aporte Municipal a Centrales Eléctricas del Cauca "Cedelca", para compra de las empresas particulares de energía, o una de ellas, existentes en Popayán, sincronización de las mismas y construcción de una sola red de distribución;
- b) Alcantarillado y colectores urbanos, incluyendo los barrios de Calicanto y Alfonso López;
- c) Canalización de los riachuelos "El Ejido" y "El Molino";
- d) Ampliación y mejoramiento de las vías en el Municipio, especialmente en los sectores correspondientes a las granjas populares de La Ladera, El Recuerdo, La Sombrilla y San José, y a la dotación de agua y alcantarillado de las mismas granjas;
- e) Pavimentación de las calles que faltan.
Artículo 3° El Consejo Nacional de Política Económica y Planeación conceptuará previamente sobre los planes de inversión de los empréstitos de que trata el artículo 2° de esta Ley, a fin de que el Municipio de Popayán pueda celebrar las operaciones de crédito interno y externo.
Artículo 4° La garantía de la Nación a los empréstitos de que trata esta Ley, estará sujeta al cumplimiento por parte del Municipio, a las formalidades normales legales indispensables, como también al control administrativo que la Ley establece respecto de la inversión de los empréstitos que la Nación garantiza.
Artículo 5° Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1962.
El Presidente del Senado.
JAIME ANGULO BOSSA
El Presidente de la Cámara,
JESUS MARIA ARIAS
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz
El Secretario de la Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., septiembre 29 de 1962.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Enrique Roldan Lemos
El Ministro de Fomento,
Marco Alzate Avendaño.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.