por la cual se adiciona y aclara la Ley 4ª de 1964, sobre la industria de la construcción, contratos y concursos, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1966-08-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Podrá prescindirse de la licitación o concurso a que se refiere el artículo 4o. de la ley 4a. de 1964, cuando el valor de la obra completa que se va a realizar no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, y sea contratada directamente por el Gobierno, caso en el cual el contrato quedará perfeccionado con la firma del Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas.

Parágrafo. 1o. Las demás entidades a que se refiere la Ley 4a. de 1964, sólo podrán contratar sin licitación hasta por doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda corriente.

Parágrafo 2o. La ocurrencia y calificación de cualesquiera de las causales enunciadas por el artículo 27 del Código Fiscal, cuando la cuantía exceda de las sumas antes mencionadas, deberá ser declarada por el Consejo de Ministros, previamente a la celebración del contrato.

Parágrafo 3o. Ninguna obra podrá comenzarse sin que el contrato respectivo esté perfeccionado, incluyendo pago de impuestos de timbre y derechos de publicación, certificado de Reserva de Fondos, expedidos por la Contraloría Nacional, si su cuantía lo exigiere, y las demás indicadas en disposiciones que no queden derogadas o reformadas por la Ley 4a. de 1964 y la presente Ley.

Artículo 2º. El artículo 6o. de la Ley 4a de 1964 quedará así:

Las entidades a que se refiere el artículo 1o, harán conocer oportunamente las condiciones de la licitación o concurso, por medio de avisos en la prensa. Entre la apertura, que coincidirá con la publicación del primer aviso, y el cierre de cada concurso o licitación, mediará un lapso no inferior a veinte días hábiles.

Parágrafo. El aviso de licitación deberá indicar la obra respectiva, el lugar de su ejecución, el organismo que abre la licitación, la oficina o dependencia oficial donde pueden consultarse o reclamarse las bases respectivas, el costo de los documetnos que deberán adquirir los postores, el local, día, hora, en que deben realizarse la presentación y apertura de las propuestas, el monto total del presupuesto oficial, el importe de la garantía que deberán prestar los postores, y cualquiera otro dato que se considere indispensable.

Artículo 3º. El artículo 9o. de la Ley 4a de 1964, quedará así:

Los contratos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley no podrán adjudicarse con base en financiación parcial o total por parte de la firma proponente, cuando se haya prescindido de la licitación o concurso. En todo caso, para la adjudicación y para efectos del valor real de cada propuesta, se tomará el valor presente de la serie de pagos de la respectiva propuesta, a la tasa de conversión que se determine en los pliegos de condiciones.

Parágrafo 1o. Se podrá licitar con financiación, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

Parágrafo 2o. Cuando se haya prescindido de la licitación o concurso, las obras serán ejecutadas preferentemente por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, o por los Distritos de Obras Públicas Nacionales, o por contratos con Departamentos o Municipios, a menos que convenga más, a juicio motivado del Gobierno, contratar la obra con firmas particulares.

Artículo 4º. En todo contrato deberán precisarse el objeto, la cuantía o valor, y el plazo para la ejecución completa de la obra o estudio. Cuando por reajuste de precios, cambio de especificaciones y otras causas imprevistas, haya necesidad de modificar el valor o el plazo, el Gobierno y las demás entidades de que trata la Ley 4a. de 1964, celebrarán el contrato adicional, que quedará perfeccionado con la firma del Gobierno y de la entidad contratante, y para su ejecución no requerirá más formalidades que el pago de impuestos de timbre y el certificado de Reserva de Fondos de la Contraloría Nacional, si su cuantía lo exigiere. Las adiciones no excederán de una mitad de la cuantía primitiva del contrato.

Parágrafo. Este precepto se aplicará a los contratos vigentes en el momento en que empiece a regir la presente Ley.

Artículo 5º. No son aceptables las propuestas en las licitaciones o concursos para la ejecución de las obras de que trata el literal a) de la Ley 4a. de 1964, presentadas por las firmas que hubieren elaborado los respectivos diseños, y pliegos de condiciones, o por los socios de éstas. Tampoco serán aceptables las ofertas de equipos o materiales destinados a las obras de que trata la ley 4a de 1964, por quienes hayan tomado parte en la elaboración de los respectivos pliegos de condiciones directa o indirectamente.

En los términos anteriores queda subrogado el artículo 10 de la Ley 4a. de 1964.

Artículo 6º. Las actividades a que se refiere el ordinal a) del artículo 2o. de la Ley 4a, de 1964 se podrán adelantar y concluir mediante el otorgamiento de concesiones administrativas, a base de cobro de tasas, por parte de las personas o entidades que menciona el artículo 1o. de la misma Ley, con sujeción a estas normas:
Artículo 7º. El registro de los contratos de Obras Públicas, para efectos de la ejecución presupuestal, se hará por el Jefe de Presupuesto del respectivo Ministerio, Departamento Administrativo o Establecimiento Público, y la reserva de fondos será constituida por la Contraloría General de la República.

Estos contratos solamente requieren el concepto jurídico de la dependencia respectiva de la entidad contratante, la aprobación y firma del Presidente de la República, o de quién sea representante legal de las otras entidades indicadas en la Ley 4a de 1964; la revisión del Consejo de Estado cuando su cuantía así lo exigiere, y el pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8º. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 21 del Decreto-ley número 2908, todo contratista deberá pagar el impuesto de timbre correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se entregue para tal efecto el documento de contrato, constituir la fianza y cubrir los derechos de publicación en el Diario Oficial dentro del mismo plazo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos dentro del plazo indicado, será causal suficiente para revocar la adjudicación del contrato e imponer las sanciones previstas al respecto en el pliego de condiciones de la licitación o concurso.

Artículo 9º. Son motivos de utilidad pública para decretar tanto la expropiación de terrenos particulares, como la explotación de canteras y la limitación al derecho de dominio mediante la imposición de servidumbres, según el artículo 30 de la Constitución Nacional, la construcción, mejoras, ensanche y conservación de las obras públicas.

Esta clase de expropiación e imposición de servidumbre se regirá por las reglas establecidas en los artículos 6o. y 9o. de la Ley 83 de 1935, y en cuanto fuere del caso, a juicio de la respectiva entidad, se tendrán en cuenta para invocar y aplicar las disposiciones de la Ley 1a. de 1943 y del Decreto Legislativo número 458 de 1956.

Artículo 10. Autorízase al Gobierno Nacional, para que, dentro del término de los seis meses siguientes a la sanción de la presente Ley, y por una sola vez, reorganice el Ministerio de Obras Públicas, sin aumentar su actual costo de funcionamiento.
Artículo 11. La sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría técnica por contrato con las entidades a que se refiere la Ley 4a. de 1964, será civilmente responsable por los perjuicios que se causaren a consecuencia del mal ejercicio de sus funciones interventoras, sin que ello exima de las responsabilidades que por el mismo concepto puedan corresponder al contratista ejecutor de la obra.

Parágrafo. Se considera que incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad oficial contratante.

Artículo 12. Derógase el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1964, y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 13. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogota, D.E., a los doce días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis.

El Presidente del honorable Senado de la República,

EUGENIO GOMEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBORNOZ R

El Secretario del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 2 de agosto de 1966.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

El Ministro de Obras Públicas,

Tomás Castrillón Muñoz.

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