Por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo de Desarrollo Agrícola, adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero.Apruébase el "Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola", adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que dice:
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA
Preámbulo.
Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho de la vida y a la dignidad humana;
Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del contexto de las prioridades y los objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios económicos como los sociales;
Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, dentro del sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de dicha Organización en este terreno;
Comprendiendo las metas y los objetivos de la estrategia internacional del desarrollo para el segundo decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo, y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;
Teniendo presente, el párrafo f) de la Parte 2a. ("Alimentación") de la Sección I de la Resolución 3202 (S-VI) de la Asamblea General relativa al programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
Teniendo presente, además, la necesidad de la transferencia de tecnología para el desarrollo alimentario y agrícola y la Sección V ("Alimentación y Agricultura") de la Resolución 3362 (S-VII) de la Asamblea General sobre el desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial referencia al párrafo 6 de dicha sección, que trata del establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
Recordando el párrafo 13 de la Resolución 3348 (XXIX) de la Asamblea General y las Resoluciones I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las prioridades para el desarrollo agrícola y rural;
Recordando la Resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación, en la que se reconoció:
- i) La necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la agricultura para incrementar la producción de alimentos y la producción agrícola en los países en desarrollo;
- ii) Que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los miembros de la comunidad internacional, y
- iii) Que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los países,
Y se resolvió:
Que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en los países en desarrollo;
Las partes contratantes han convenido en que se establezca el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto exija otra cosa:
- a) Por "Fondo" se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
- b) Por "producción de alimentos" se entenderá la producción de alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
- c) Por "Estado" se entenderá cualquier Estado o cualquier agrupación de Estado que llene los requisitos para ser miembro del Fondo, de acuerdo con la Sección i b) del artículo 3;
- d) Por "moneda de libre convertibilidad" se entenderá:
- i) La moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo, o
- ii) La moneda de un miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo.
Respecto de un miembro que sea una agrupación de Estados, por "moneda de miembro" se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;
- e) Por "Gobernador" se entenderá la persona designada por un miembro como principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo de Gobernadores;
- f) Por "votos emitidos" se entenderá los votos afirmativos y los votos negativos.
ARTICULO 2
Objetivo y funciones.
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura en los Estados miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales, teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.
ARTICULO 3
Miembros.
Sección 1. Requisitos para ser miembro:
- a) Podrá ser miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica;
- b) También podrá ser miembro cualquier agrupación de Estados cuyos miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la competencia del Fondo y que esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones de un miembro del Fondo.
Sección 2. Miembros fundadores y miembros no fundadores:
- a) Serán miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la lista I, que constituye parte integrante del presente Convenio, que pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I b) del artículo 13;
- b) Serán miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que, una vez aprobada su condición de miembros por el Consejo de Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I c) del artículo 13.
Sección 3. Clasificación de los miembros:
- a) Los miembros fundadores serán clasificados en una de tres categorías; I, II o lII, como se indica en la lista I del presente Convenio. Los miembros no fundadores serán clasificados por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dichos miembros en el momento en que se apruebe su condición de miembros;
- b) La clasificación de un miembro podrá ser modificada por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dicho miembro.
Sección 4. Limitación de responsabilidad.
Ningún miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u obligaciones del Fondo.
ARTICULO 4
Recursos.
Sección 1. Recursos del Fondo.
Los recursos del Fondo consistirán en:
- i) Contribuciones iniciales;
- ii) Contribuciones adicionales;
- iii) Contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes;
- iv) Fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen en el Fondo.
Sección 2. Contribuciones iniciales:
- a) Cada miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada miembro fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos iniciales del Fondo, que consistirá en la suma en la moneda que se especifique en el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese Estado de conformidad con la Sección 1 b) del artículo 13;
- b) Cada miembro no fundador de la categoría I o II aportará, y cada miembro no fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos iniciales del Fondo que consistirá en una suma acordada entre el Consejo de Gobernadores y el miembro interesado, en el momento en que se apruebe su condición de miembro del Fondo;
- c) La contribución inicial de cada miembro será pagadera en las formas que se definen en la Sección 5 b) y c) de este artículo, ya sea en un pago único o, a opción del miembro, en tres plazos anuales iguales. El pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo día después de que el presente Convenio entre en vigor con respecto a dicho miembro. El segundo y tercer plazos vencerán el primer y segundo aniversario de la fecha de vencimiento del primer plazo.
Sección 3. Contribuciones adicionales.
Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los recursos de que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el primero de esos exámenes se verificará a más tardar, tres años después de iniciadas las operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores, si lo estima necesario o conveniente como consecuencia del examen, podrá invitar a los miembros a que hagan contribuciones adicionales a los recursos del Fondo en condiciones compatibles con lo dispuesto en la Sección 5 de este artículo. Las decisiones respecto a lo previsto en esta sección se adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 4. Aumento de las contribuciones.
El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.
Sección 5. Principios rectores de contribuciones:
- a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de su uso y se reintegrarán a los miembros contribuyentes únicamente de acuerdo con lo estipulado en la Sección 4 del artículo 9;
- b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad, pero los miembros de la categoría III podrán efectuar sus contribuciones en sus propias monedas, ya sean de libre convertibilidad o no;
- c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero en la medida en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una parte de esas contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de pagarés u obligaciones no negociables, irrevocables, sin interés, pagaderos a la vista. Para financiar sus operaciones, el Fondo utilizará todas las contribuciones (independientemente de la forma en que se hayan hecho del modo siguiente:
- i) Las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de prorrateo, a intervalos razonables, según determine la junta directiva;
- ii) Cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte así abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del resto de la contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el Fondo podrá depositar o invertir la restante porción de la contribución abonada en efectivo para obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus gastos administrativos y de otra índole;
- iii) Todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento de ellas, deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones adicionales. Esta misma norma regirá para las demás contribuciones adicionales.
Sección 6. Contribuciones especiales.
Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en condiciones que sean compatibles con la Sección 5 de este artículo y aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según recomendación de la junta ejecutiva.
ARTICULO 5
Monedas.
Sección 1. Utilización de monedas:
- a) Los miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre convertibilidad;
- b) La moneda de un miembro de la categoría III pagada al Fondo por concepto de contribución inicial o adicional de dicho miembro podrá ser usada por el Fondo, previa consulta con el miembro interesado, para el pago de gastos administrativos y de otros gastos del Fondo en los territorios de dicho miembro, o con el consentimiento de éste, para el pago de bienes o servicios producidos en sus territorios y que se necesiten para actividades financiadas por el Fondo en otros Estados.
Sección 2. Avalúo de monedas:
- a) El Fondo utilizará como unidad de cuenta el derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional;
- b) A los efectos del presente Convenio, se calculará el valor de una moneda en derechos especiales de giro por el método de avalúo aplicado por el Fondo Monetario Internacional, en la inteligencia de que:
- i) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario Internacional para la cual no se disponga del valor sobre una base corriente, el valor se calculará después de consultar con el Fondo Monetario Internacional;
- ii) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en derechos especiales de giro el valor de dicha moneda, sobre la base de una relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y la de un miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se calcule de conformidad con lo ya especificado.
ARTICULO 6
Organización y administración.
Sección 1. Estructura del Fondo:
El Fondo tendrá:
- a) Un Consejo de Gobernadores;
- b) Una Junta Ejecutiva;
- c) Un Presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe sus funciones.
Sección 2. El Consejo de Gobernadores:
- a) Cada miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y nombrará un Gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en ausencia del titular;
- b) Todas las facultades del Fondo estarán concentrados en el Consejo de Gobernadores;
- c) El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva todas sus facultades con excepción de las siguientes:
- i) Aprobar modificaciones al presente Convenio;
- ii) Aprobar la condición de miembro y determinar la clasificación o reclasificación de los miembros;
- iii) Suspender a un miembro;
- iv) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;
- v) Fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva sobre la interpretación y aplicación del Convenio;
- vi) Determinar la remuneración del Presidente.
- d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones anual y los períodos extraordinarios de sesiones que pueda decidir, o que soliciten miembros que cuenten por lo menos con una cuarta parte del número total de votos en el Consejo de Gobernadores, o que pida la Junta Ejecutiva por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos;
- e) El Consejo de Gobernadores podrá, por reglamento, establecer un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva puede obtener un voto del Consejo sobre un asunto determinado sin convocar una reunión del Consejo;
- f) El Consejo de Gobernadores podrá por una mayoría de las dos terceras partes del número total de votos adoptar reglamentos o estatutos que no sean contrarios al presente Convenio y que se consideren necesarios para la buena marcha de las actividades del Fondo;
- g) El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por los Gobernadores que representen dos terceras partes del total de votos de todos sus miembros, siempre que se hallen presentes los Gobernadores que representen la mitad del total de votos de los miembros de cada una de las categorías I, II, y III.
Sección 3. Votación en el Consejo de Gobernadores:
- a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores será de 1.800, distribuidos por partes iguales entre las categorías I, II y III. Los votos de cada categoría se distribuirán entre sus miembros de acuerdo con la fórmula prevista en la lista II para esa categoría, que constituye parte integrante del presente Convenio;
- b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el Convenio, todas las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría simple del número total de votos.
Sección 4. Presidente del Consejo de Gobernadores.
El Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores, cuyo mandato será de dos años.
Sección 5. Junta Ejecutiva:
- a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 miembros del Fondo, elegidos en el período de sesiones anual del Consejo de Gobernadores. De conformidad con los procedimiento previstos en la lista II para esa categoría, o establecidos con arreglo a dicha lista, los Gobernadores de los miembros de cada categoría elegirán seis miembros de la Junta Ejecutiva entre los miembros de dicha categoría, y podrán elegir de ese modo (o en lo que respecta a la categoría I, disponer el nombramiento de) hasta seis suplentes, que podrán votar únicamente en caso de ausencia de un titular;
- b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años. Sin embargo, salvo que se especifique otra cosa en la lista II, o de conformidad con la misma, dos miembros de cada categoría serán designados en la primera elección para que actúen durante un año y dos para que actúen durante dos años;
- c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades del Fondo en general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que se le conceden en el presente Convenio o las que en ella delegue el Consejo de Gobernadores;
- d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los asuntos del Fondo;
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