Por la cual se reglamenta la profesión de artesano y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1984-11-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforma a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas, dentro de un proceso de producción. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.
Artículo 2°. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesano:

Parágrafo. Artesanías de Colombia S.A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento. Una vez producido éste, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

Artículo 3°. Facultase al Gobierno Nacional para que a través de Artesanías de Colombia S.A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico reglamente y organice el registro de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.

Parágrafo. La condición de artesano se acreditará mediante la inscripción en dicho registro.

Artículo 4°. Para organizar el registro nacional de que trata el artículo anterior, el SENA elaborará un índice de oficios artesanales que comprenda aquellas actividades que por su naturaleza dará lugar a que quienes las desarrollen profesionalmente se inscriban como artesanos.
Artículo 5°. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:
Artículo 6°. Con el propósito de exaltar la profesión artesanal y de promover la solidaridad de los artesanos, sañálase el día 19 de marzo de cada año, como el día nacional del artesano.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional enaltecerá cada año, en su fecha clásica, a los mejores maestros artesanos, otorgando la "Medalla de la Maestría Artesanal".
Artículo 8°. El Instituto de Seguros Sociales establecerá los términos y condiciones necesarios para incluir dentro del régimen de Seguridad Social a las personas cuya actividad artesanal corresponda a alguna de las categorías contempladas en el artículo 3º de esta ley.
Artículo 9°. Créase la Junta Nacional de Artesanías la que estará integrada por seis miembros, así:

Parágrafo. La Junta Nacional de Artesanías elaborará su reglamentación de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE NAME TERAN

El Secretario del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario de honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 19 de noviembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

Iván Duque Escobar.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Oscar Salazar Chávez.

La Ministra de Educación Nacional,

Doris Eder de Zambrano.

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