por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1993-01-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1°La profesión de Bacteriólogo. El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica de laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia.
ARTICULO 2°Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:

PARAGRAFO TRANSITORIO. Igualmente podrán ejercer la profesión de Bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 3°Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y obligaciones del bacteriólogo los siguientes:
ARTICULO 4°Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes miembros:

PARAGRAFO. El período de duración de los miembros del colegio previstos en los literales c) y d) de dos (2) años.

ARTICULO 5°Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO 6°Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriología podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las capitales de departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de Bacteriólogo.
ARTICULO 7°Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriología serán las siguientes: Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que establezca multas o suspensión del ejercicio de la profesión.
ARTICULO 8°Funcionamiento de laboratorios clínicos. El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.

A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable y adecuada prestación del servicio.

PARAGRAFO. Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.

ARTICULO 9° Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública o las Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativas y obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos.
ARTICULO 10.Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

Rafael Antonio Orduz Medina.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

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