por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1997-02-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. El numeral cuarto (4º) del artículo 42 del Código Penal quedará así:

"4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio".

Artículo 2º. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo 61A, del siguiente tenor:

ARTICULO 61A:Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.

Artículo 3º. El artículo 44 del Código Penal quedará así:

Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:

Prisión hasta sesenta (60) años.

Arresto hasta ocho (8) años.

Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.

Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.

Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.

Artículo 4º. El artículo 58 del Código Penal quedará así:

ARTICULO 58: Prohibición del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable delderecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años".

Artículo 5º. El Código Penal tendrá un artículo con el número 63A, del siguiente tenor:

ARTICULO 63A:Agravación por el lugar de comisión del delito. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.

Artículo 6º. El artículo 176 del Código Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:

ARTICULO 177:Receptación. El que sin haber. tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Artículo 8º. El artículo 186 del Código Penal quedará así:

ARTICULO 186:Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

Artículo 9º. El Título VII del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero denominado "Del Lavado de Activos", con los siguientes artículos:

ARTICULO 247A: Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil(50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.

PARAGRAFO 1º: El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

PARAGRAFO 2º: Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

PARAGRAFO 3º: El aumento de pena previsto en el Parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

ARTICULO 247B:Omisión de Control. El empleado o directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 247C:Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247 A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

ARTICULO 247D: Imposición de penas accesorias. Si los hechos previstos en los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).

Artículo 10. El literal d) del artículo 369A del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 11. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

ARTICULO 37:Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.

Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

Artículo 12. El artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

ARTICULO 37B:Disposiciones comunes. En los casos de los artículos 37 y 37A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:

Artículo 13. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo numeral del siguiente tenor:
Artículo 14. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 340:Extinción del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, así como lodelitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden económico y social, delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARAGRAFO En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de conformidadcon lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.

Salvo que el proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución inhibitoria, en la resolución de preclusión de la investigación, en el auto de cesación de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se ordenará el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen ilícito.

Artículo 15. El artículo 369 H del Código de Procedimiento Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquiragravado por organizar, fomentar, promover, dirigir encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá serinferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.

Artículo 16. El numeral 4º del artículo 508 del Código de ProcedimientoPenal, quedará así:
Artículo 17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 18. El artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del Código Nacional de Policía).

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 19. El artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

ARTICULO 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas queregulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 20. El Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

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