Por la cual se reforma la 49 de 1912
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Las sumas de que hablan los artículos 1° y 2° de la Ley 49 de 1912, se entregara al Gobierno del Departamento de Boyacá, para que él lleve a cabo, por contratos celebrados en licitación pública, referentes a trayectos no menores de diez kilómetros, en vista de los planos y presupuestos respectivos, las obras a que están destinados.
Parágrafo. La composición y terminación del camino a que se refiere dicho artículo 1° se hará por la vía que elija el Gobierno de Boyacá como más conveniente, según dictamen del Ingeniero del Departamento.
Artículo 2.° Quedan derogados los artículos 4° a 9°, inclusive, de la Ley 49 de 1912, y reformado el Artículo 1.° de la misma.
Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
Daniel Carbonell.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Guillermo Camacho
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 29 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Simon ARAUJO
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