Sobre acuñación de monedas

Rango Ley
Publicación 1920-10-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. Facultase al Gobierno para que, por conducto de la Junta de Conversión y Con los fondos que esta maneja, proceda a la acuñación y emisión de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en monedas de plata, y un millón de pesos ($ 1.000. 000) en monedas de níquel, sobre las cantidades cuya acuñación y emisión están autorizadas por las leyes anteriores.

Las monedas de que trata esta Ley deberán tener las condiciones de aleación, peso, tamaño y sello fijadas por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Articulo 2°. El Gobierno y la Junta de conversión fijaran las cantidades de monedas que Deban acuñarse de cada uno de los valores permitidos por el Código Fiscal, Y las acuñaciones podrán efectuarse en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, o en el exterior.
Articulo 3°. La utilidad o sea la diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de que trata esta Ley, ingresaran al fondo de conversión del papel moneda, como lo dispone el Artículo 5°. de la Ley 69 de 1909.
Articulo 4°. La utilidad que corresponde al Gobierno en las acuñaciones autorizadas por leyes anteriores a la presente, no le será entregada por la Junta de Conversión, sino cuando se haya terminado el cambio y reacuñación de la moneda de plata antigua que circula en el país y se haya verificado la respectiva liquidación.
Articulo 5°. Si la cantidad de plata mandada acuñar para atender el cambio de las monedas de plata de que trata la Ley 65 de 1916, no fuere suficiente para completarlo, el Gobierno aplicara a este efecto, de preferencia, la parte necesaria de las monedas mandadas acuñar por el Articulo 1° de la presente Ley.
Articulo 6°. Prorrogase por un año, a contar de la sanción de la presente Ley el plazo para cambiar moneda extranjeras que circulaban legalmente en el Departamento de Nariño y en la Intendencia del Choco hasta el31 de diciembre de 1919.
Articulo 7°. La Junta de Conversión, de los fondos que ella maneja cubrirá al Departamento de Nariño y a la Intendencia del Choco lo que se les adeuda por cuenta de las utilidades de cambio y reacuñación de monedas a que se refiere el Artículo 6° de la Ley 65 de 1916.
Articulo 8°. Derogase los incisos 1° y 2° del artículo 3°. de la Ley 126 de 1914.

Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos veinte. El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente ANDRADE J. - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, octubre 19 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.

El Ministro de Instrucción Pública,

Miguel ABADIA MENDEZ.

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