que establece el seguro colectivo obligatorio
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Seis meses después de la publicación de la presente Ley, las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra clase, de carácter permanente, existentes en el país, o que se establezcan en lo sucesivo, cuya nomina de sueldos o salarios sea o exceda de mil pesos ($1,000) mensuales, deberán efectuar, a su cargo, el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros, por una suma equivalente al sueldo o salario del respectivo empleado u obrero durante un año, debiendo quedar incluidos todos los empleados u obreros que disfruten hasta de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) anuales.
Articulo 2°. El seguro no será contratado a favor de determinado individuo, sino a favor de la entidad que haga el contrato, la que cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho por defunción de alguno de los asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente si lo hubiere, y herederos legítimos del empleado que fallezca y cuyo nombre figure en la nomina respectiva del mes en que ocurra la defunción.
Articulo 3°. En igualdad de primas y condiciones, los Gobiernos Nacional y Seccionales
contrataran el seguro de su cargo con alguna de las Compañías nacionales que expiden y pagan sus pólizas dentro del territorio de la Republica.
Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos veintiuno.
El presidente del senado Miguel M TORRAL El presidente de la Cámara de Representantes, Víctor M SALAZAR El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 19 de 1921.
Publíquese y ejecútese.
JORGE OLGUIN.
El Ministro de Agricultura y comercio
Jesús DEL CORRAL.
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