Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre archivo del Congreso

Rango Ley
Publicación 1922-09-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. El Archivero del Congreso será nombrado por las Comisiones de la Mesa de las Cámaras; durara en el ejercicio de sus funciones por dos años; podrá ser reelegido indefinidamente, previo informe de los Secretarios de una y otra Cámara, y gozara de una asignación mensual de ochenta pesos ($ 80).

Parágrafo. Este empleado dependerá de los Secretarios de las Cámaras, sin perjuicio de recibir y cumplir las órdenes que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 47 de 1915, le comunique el Ministerio de Gobierno.

Artículo 2°. Los Secretarios de las Cámaras podrán ordenar al Archivero la devolución de aquellos documentos que han sido presentados a las Cámaras por particulares y cuya permanencia en los archivos no fuere indispensable, y aquellos cuya devolución haya sido decretada por alguna de las Cámaras.
Artículo 3°. Los Porteros permanentes de una y otra Cámara gozaran de un sobresueldo mensual de diez pesos ($ 10) cada uno, durante las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso en cada año.
Artículo 4°. El Gobierno reglamentara esta Ley y la 47 de 1915, teniendo en cuenta que al Archivero del Congreso le corresponde el arreglo, la clasificación, ordenación, etc., del archivo, hasta ponerlo en estado de hacerlo empastar.
Artículo 5°. En los términos de la presente, que regirá desde su sanción, queda reformada la Ley 47 de 1915.

Dada en Bogotá a veintinueve de agosto de mil novecientos veintidós.

El presidente del senado, Jorge IRIARTE­ El presidente de la Cámara de Representantes, Ramón GOMEZ­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 31 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro de Gobierno,

Miguel JIMENEZ LOPEZ.

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