Por la cual se hacen concesiones de usufructos de bosques nacionales a los Municipios de Tumaco y Buenaventura

Rango Ley
Publicación 1924-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Concédese al Municipio de Tumaco el usufructo de los bosques que existen en los baldíos comprendidos dentro de los límites de dicho Municipio, por el término de veinticinco años, bajo las siguientes condiciones:

Cincuenta por ciento (50 por 100) para las obras de defensa de la isla de Tumaco contra los embates del mar y mejoramiento del puerto; treinta por ciento (30 por 100) para los gastos comunes del Municipio; y veinte por ciento (20 por 100) para el Hospital Municipal que funciona en Tumaco bajo la dirección de la Junta de Beneficencia.

Artículo 2º. En virtud de lo dispuesto en la segunda condición del artículo anterior, el Concejo Municipal de Tumaco está obligado a sostener con fondos municipales por lo menos dos Inspectores de bosques y ocho Celadores, a fin de evitar la destrucción de los bosques y que las taguas se cosechen antes de su madurez.
Artículo 3º. Autorízase expresamente a la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto de Tumaco, previas las formalidades legales, para negociar empréstitos bancarios nacionales o extranjeros, destinados a las obras de defensa y mejora de dicho puerto, las que se ejecutaran y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.

Al efecto, queda asimismo autorizada la Junta para caucionar hasta la totalidad de la renta sobre el usufructo de los bosques, para el servicio y amortización de la deuda, sin prejuicio de que el Gobierno, en caso de obtener un empréstito, destine a la misma obra las sumas de dinero necesarias para llevarla a cabo, sea que la Junta consiga o no el empréstito a que se refiere la primera parte de este artículo.

Parágrafo. Del primer empréstito que el Gobierno contrate en uso de las autorizaciones otorgadas por el Congreso, se incluirá anualmente en la Ley de Apropiaciones la suma de cien mil pesos ($100.000) hasta la terminación de la obra.

Artículo 4º

Cédase al Municipio de Buenaventura, por el termino de veinticinco años, el usufructo de los bosques nacionales ubicados en baldíos comprendidos dentro de la Provincia de Buenaventura. El Concejo Municipal de Buenaventura reglamentara por medio de acuerdo la explotación de los bosques, e invertirá el cincuenta por ciento (50 por 100) liquido en obras destinadas al saneamiento, y el resto en gastos comunes y en instrucción pública primaria.

Parágrafo. El Concejo podrá dar en arrendamiento, total o parcialmente, los bosques que se le ceden por la presente Ley.

Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Artículo 6º. Queda reformada la Ley 112 de 1913.
Artículo 7º. Autorízase a los Municipios de Guapi, Iscuande y Mosquera, para que graven con impuestos iguales a los del Municipio de Tumaco, la explotación de los bosques nacionales comprendidos dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones.

Parágrafo. El impuesto que estos Municipios recauden, se destinara para el fomento de sus escuelas primarias y para la construcción de edificios para las mismas.

Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, Esteban JARAMILLO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo CAMPUZANO MÁRQUEZ. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 18 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

Diógenes A. REYES.

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