por la cual se crea un impuesto y se concede una autorización al Instituto Colombiano para Ciegos

Rango Ley
Publicación 1929-11-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Créase el impuesto departamental denominado "fondo de los ciegos", con el cual se gravara, seis meses después de promulgada la presente Ley, a los establecimientos denominados "salones, teatros, circos, hipódromos," etc., que se destinen a diversiones populares, impuesto que será recaudado por las oficinas departamentales respectivas.
Artículo 2º. La base para fijar esta contribución será la siguiente: los teatros, salones, circos, hipódromos, construcciones destinadas a espectáculos públicos cuyo cupo sea de quinientas personas o de un número inferior a este, pagaran cinco pesos mensuales; aquellos cuya capacidad este entre quinientas a mil, diez pesos por mes, y por un número superior a mil, el impuesto será de veinte pesos por mes.

Se exceptúan los teatros de propiedad oficial siempre que sean administrados directamente.

Artículo 3º. El impuesto establecido por esta Ley no será efectivo sobre los teatros cuyas utilidades se destinen exclusivamente a objetos de beneficencia y acción social.
Artículo 4º. El gravamen creado por esta Ley no se hará efectivo cuando los establecimientos gravados por ella no funcionen por lo menos tres veces al mes.

Los empresarios de los mencionados establecimientos estarán obligados para conseguir la exención a que se refiere este artículo, a dar aviso con quince días de anticipación, por lo menos, del cierre de ellos, a la primera autoridad política del lugar, la que estará obligada a dar aviso oportuno a la respectiva autoridad departamental recaudadora.

Artículo 5º. El gravamen que se crea por la presente Ley será destinado por los Departamentos al sostenimiento y mejora de casas para ciegos o para ciegos y sordomudos, donde existan esta clase de establecimientos y donde no los hubiere, se dedicara al fomento y mejora del establecimiento de beneficencia que indique la Asamblea del respectivo Departamento.
Artículo 6º. Las autoridades encargadas de la vigilancia de los espectáculos públicos no podrán conceder los respectivos permisos, sino previa la presentación del comprobante de haber sufragado el impuesto a que se refiere esta Ley.
Artículo 7º. La autoridad encargada de la vigilancia de los espectáculos públicos que conceda el respectivo permiso en contravención a esta Ley, incurrirá en una multa igual al doble del impuesto que dejare de pagarse, multa que será impuesta por el respectivo superior.
Artículo 8º. Facúltase a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Ciegos, para contratar un empréstito con destino a la edificación de los locales de dicha institución, y autorízasele para respaldar esta negociación con el producido del impuesto que se crea por la presente Ley, en el Departamento de Cundinamarca, y con la hipoteca de las edificaciones que se levanten en uso de esta facultad.
Artículo 9º. Destinase para ampliar el lote de terreno que cedió el Municipio de Bogotá al Instituto Colombiano para Ciegos, en el Paseo Bolívar, la faja de tierra o los derechos que pueda tener la Nación en el referido lote.
Artículo 10. El impuesto a que se refiere esta Ley no se opone a los impuestos que los Municipios tengan establecidos o que establecieren, de conformidad con las leyes
Artículo 11. Esta Ley no regirá para los Distritos en donde no hubiere teatros o locales especiales para espectáculos públicos, aun cuando estos se den temporalmente en casas particulares.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro MARTIN QUIÑONES. El Secretario del Senado, Antonio ORDUZ ESPINOSA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 22 de 1929.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Francisco DE P. PEREZ.

EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,

J. Vicente HUERTAS.

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