por la cual se nacionaliza el Colegio de Bachillerato de Nuestra Señora de Fátima, en el Municipio del Espinal (T.) y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Nacionalízase el Colegio de Bachillerato Técnico Comercial "Nuestra Señora de Fátima", que funciona en El Espinal, Departamento del Tolima, el cual se someterá a las normas y reglamentaciones que rigen para estos establecimientos.
Artículo 2º. Créanse veinte (20) becas completas para alumnas internas en dicho Colegio, las cuales serán distribuidas equitativamente entre las alumnas más pobres de los distintos Municipios del Tolima, de acuerdo con las normas que sobre el particular tiene establecidas o estableciere el Ministerio de Educación.
Artículo 3º. El Colegio de Bachillerato Técnico Comercial Nuestra Señora de Fátima, tendrá los cursos completos correspondientes al Bachillerato, incluyendo el curso preparatorio, y la enseñanza guardará estrecha relación con las inquietudes y problemas económicos, industriales y agropecuarios propios de la región.
Artículo 4º. En los Presupuestos del Ministerio de Educación Nacional, tan pronto como sea sancionada la presente Ley, se harán las apropiaciones necesarias para el funcionamiento del Colegio de Bachillerato Técnico Comercial "Nuestra Señora de Fátima", en la misma cantidad y forma como se hace con establecimientos de igual naturaleza.
Artículo 5º. En el Presupuesto de Rentas y Gastos correspondientes a los dos años siguientes a la sanción de la presente Ley, se incluirán, en cada uno de ellos, las siguientes partidas indispensables para su correcto funcionamiento: Para terminar las edificaciones del Colegio, de acuerdo con los planos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, trescientos mil pesos ($ 3000.000,00) moneda corriente; para compra de equipos, gabinete de Física, Química, Ciencias Naturales, Museo, bus y demás elementos indispensables para su correcta dotación, trescientos mil pesos ($ 3000.000,00) moneda corriente .
Artículo 6º. Auxíliase con la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000,00) moneda corriente a los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Chaparral (Tolima), el 15 de julio de 1963.
Artículo 7º. En el Presupuesto de la próxima vigencia se apropiarán las partidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en los artículos anteriores, o en su defecto, se autoriza al Gobierno para hacer los traslados presupuéstales y los créditos y contracréditos que sean necesarios.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 5 Octubre de 1965.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 5 de Noviembre de 1965.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Arango Jaramillo.
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