por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo relativo a la Organización del Servicio del Empleo, adoptado por la Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (San Francisco, 1948)

Rango Ley
Publicación 1967-10-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la trigésimaprimera reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Convenio 88:

Convenio Relativo a la Organización del Servicio del Empleo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su Trigésimaprimera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la Reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el servicio del Empleo, 1948;

ARTÍCULO 1

ARTÍCULO 2

El servicio del Empleo deberá consistir en un sistema nacional de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.

ARTÍCULO 3

ARTÍCULO 4

ARTÍCULO 5

La política general del Servicio del Empleo, cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en el artículo 4º

ARTÍCULO 6

El servicio del Empleo deberá estar organizado de suerte que garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los trabajadores, y a estos efectos deberá:

ARTÍCULO 7

Se deberán tomar medidas para:

ARTÍCULO 8

Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores, en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.

ARTÍCULO 9

ARTÍCULO 10

El servicio del empleo, y si fuere necesario, otras autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria del Servicio del Empleo por los empleadores y los trabajadores.

ARTÍCULO 11

Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público del Empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.

ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 14

ARTÍCULO 15

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 16

ARTÍCULO 17

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

ARTÍCULO 18

ARTÍCULO 19

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 20

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar las conveniencias de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 21

ARTÍCULO 22

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo debidamente certificado por el jefe de la división jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

Bogotá, D.E., abril 8 de 1965.

(Fdo.), Franky Vásquez Pablo, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., 14 de mayo de 1965.

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