por medio de la cual se prueba la "Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el arbitramento comercial internacional el 10 de junio de 1958, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a la misma

Rango Ley
Publicación 1979-07-30
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958 y se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a la misma, que dice:

Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencia arbitrales extranjeras.

ARTICULO I
ARTICULO II
ARTICULO III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios a costas más elevadas, que los aplicables, al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

ARTICULO IV
ARTICULO V
ARTICULO VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

ARTICULO VII
ARTICULO VIII
ARTICULO IX
ARTICULO X
ARTICULO XI

Con respecto a los estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

ARTICULO XII
ARTICULO XIII
ARTICULO XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

ARTICULO XV

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los estados a que se refiere el Artículo VIII:

ARTICULO XVI

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

Es fiel copia del texto oficial de la "Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

Bogotá D. E., 7 de marzo de 1979".

Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAIME PAVA NAVARRO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 6 de julio de 1979.

Publíquese y ejecútese.

El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales,

GERMAN ZEA

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra.

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