por la cual se dan las bases para estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Forestal y se crea el Servicio Forestal

Rango Ley
Publicación 1989-04-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1o. Ordénase al Gobierno Nacional la elaboración del Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 76, ordinal 4o, artículo 118, artículo 32 de la Constitucional Nacional, en la Ley 03 de 1986 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 2o. Entiéndase por Plan Nacional de Desarrollo Forestal, todos aquellos programas que deben realizarse en la economía nacional para mantener los beneficios económicos y sociales de los bosques y atender los problemas que presenta el sector forestal.
Artículo 3o. El Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal será elaborado por los Ministerios de Agricultura, Desarrollo Económico, Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación, bajo la coordinación del primero una vez sean escuchadas las opiniones de los sectores económicos vinculados al área forestal y al sector maderero. El plan tendrá como objetivos los siguientes:
Artículo 4o. Créase el Servicio Forestal Nacional para desarrollar la política, aplicar la legislación forestal y realizar la programación establecida por el Plan Nacional de Desarrollo Forestal.
Artículo 5o. Entiéndase por Servicio Forestal Nacional el sistema de coordinación de las entidades públicas de los niveles territoriales encargadas de desarrollar las actividades establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo Forestal.
Artículo 6o. El Servicio Forestal Nacional, estará conformado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, INDERENA, las Corporaciones Autónomas Regionales y las demás entidades nacionales, departamentales o municipales que tengan competencia para manejar y administrar recursos naturales renovables.

La coordinación del Servicio Forestal Nacional estará a cargo del Ministerio de Agricultura, el que podrá delegar, cuando así lo estime necesario, en las Secretarías de Agricultura correspondientes.

El Gobierno Nacional estructurará el funcionamiento de esa coordinación y de los fondos destinados al Servicio Forestal Nacional.

Artículo 7o. Las entidades mencionadas en el artículo anterior, deberán adecuar sus estructuras administrativas para prestar eficientemente el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 8o. Las funciones principales del Servicio Forestal Nacional que cumplirá a través de las entidades públicas que coordina son:

ñ) Determinar su forma de operación a nivel institucional.

Artículo 9o. A partir de la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, se establece el plazo de un año, para que las entidades mencionadas en el artículo 6o, organicen el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., 3 de abril de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda Ramírez.

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejía Vallejo.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes Cuéllar de Martínez.

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