Por la cual se concede una pensión alimenticia

Rango Ley
Publicación 1879-11-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Pueblo soberano del Cauca i en su nombre la Lejislatura del Estado,

DECRETA:

Art. 1.° En el caso de subversión del orden público en el Estado, el Poder Ejecutivo elevará la fuerza pública al número que crea necesario para el restablecimiento de la paz.
Art. 2.° Los trastornadores del orden público, ya se consideren autores, cómplices 0 auxiliadores, responderán al Estado, solidaría i mancomunadamente en sus propiedades, de los gastos do la guerra, como indemnización de los daños i perjuicios que le causen : i a los particulares de los daños que les hagan, previo el juicio correspondiente, conforme al inciso 7.°, artículo 28, i al 15, artículo 46 de la Constitución.
Art. 3.° El Poder Ejecutivo, en caso de guerra, queda autorizado para contratar empréstitos i decretar las espropiaciones que estime necesarias para el restablecimiento de la paz, obrando de acuerdo con lo que sobre el particular disponga el inciso 5 ° i su parágrafo, articulo 15 de la Constitución del Estado.
Art. 4.° Toda muerte ejecutada por rebeldes, ¡sediciosos o amotinados, no siendo en acción de guerra, ge considerará como asesinato, i los reos del delito seran juzgados i castigados por él, independientemente del delito contra el orden público i con preferencia a éste.

De igual manera ser considerado, jusgado i castigado el homicidio ejecutado en un rebelde, sedicioso o amotinado no siendo en acto de tener que emplear la fuerza para vencer la resistencia que oponga.

Art. 5.° La toma de propiedades particulares por rebeldes, sediciosos o amotinados, será considerada como robo, i los reos de este delito serán juzgados por él como lo empresa el artículo anterior.

Serán igualmente juzgado i castigados como reos del delito de robo de hurto los individuos que, estando al servicio del Gobierno, tomen la propiedad particular fuera de los casos en que para ello estén autorizados por las disposiciones que dicto el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 3° dé esta lei, i que la tomen para usos distintos del servicio público.

Art. 6.° Las acciones civiles que se intenten para la reparación de los valores arrebatados i daños recibidos, se ejercitarán en un todo por los trámites de la via ordinaria
Art. 7.° Los responsables de los delitos de que trata esta lei, serán juzgados i castigados conforme a la Lejislacion penal del Estado.

Dada en Popayan, a 2 de octubre de 1879

El Presidente,

Benjamín Niñez.

El Secretario,

Enrique Grijalca

Presidencia del Estado -Popayan, tres de octubre dé mil ochocientos setenta i nueve

Publíquese i ejecútese,

( L S) E. HURTADO.

El Secretario de Gobierno,

Manuel M. Castro.

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