El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Las fincas raices adjudicadas durante la guerra civil de 1876 á 1877 al Fisco nacional ó á los de los Estados, con el objeto de hacer efectivos los empréstitos, expropiaciones y toda clase de exacciones impuestas para atender á las necesidades de dicha guerra durante ella ó despues, y las embargadas con el mismo objeto, serán devueltas á sus dueños, si á la fecha de la sancion de esta ley no han sido enajenadas por la Nacion ó el respectivo Estado.
Art. 2.° El Poder Ejecutivo nacional entrará en arreglos con los actuales poseedores, ó acreedores hipotecarios, si fuere necesario, de las fincas raíces que fueron enajenadas por las autoridades para hacer efectivo los empréstitos y toda clase de exacciones causadas por la guerra de 1876 á 1877, con el objeto de devolver dichas fincas á sus dueños. Estos tendrán obligacion de abonar á los poseedores de buena fe el valor de las mejoras útiles y necesarias que á tales fincas se hayan hecho hasta el día de la vigencia de esta ley.
Art. 3.º Para pagarlo que el Fisco resulte á deber por los arreglos que haga con los poseedores ó acreedores hipotecarios de las expresadas fincas, emitirá el Poder Ejecutivo vales de 1.ª clase de los mandados emitir por el artículo 18 de la ley 67 de 4 de Junio de 1877. Pero si las enajenaciones se hicieron por dinero sonante, y así aparece hecha la consignacion en la respectiva Agencia, de Hacienda, señalada al efecto por el Gobierno nacional ó el del respectivo Estado, el pago se hará en la misma especie.
Y si las fincas han pasado á terceros poseedores por valores mayores del de las enajenaciones ó remates, el excedente se cubrirá, en cuanto hubiere lugar conforme al convenio que se celebre por el Gobierno nacional, á los últimos poseedores, en vales de 1.ª clase de los arriba expresados.
Parágrafo. Las indemnizaciones á los terceros poseedores ó acreedores hipotecarios, de que trata este artículo, sólo tendrán lugar respecto de las enajenaciones hechas ó hipotecas constituidas antes del mes de Mayo de 1881, ó sea, anteriores en un año á la expedicion de esta ley.
Art. 4.º Los Presidentes ó Gobernadores de los Estados, dentro del menor término posible, pasarán al Poder Ejecutivo nacional una relacion de las fincas rematadas en el Estado donde ejerzan su autoridad y de las cantidades consignadas por los rematadores en las Oficinas de Hacienda.
Art. 5.° Los dueños de fincas rematadas que hayan reclamadlo su valor y obtenido el pago de ellas del Gobierno de la Union, devolverán al mismo Gobierno las sumas que hayan recibido.
Art. 6.° En los términos establecidos en los artículos anteriores, se devolverán también á sus legítimos dueños las fincas rematadas por empréstitos y contribuciones de guerra en el Estado soberano de Antioquia en la guerra civil nacional de 1879.
Art. 7.° Los individuos que posean fincas enajenadas por motivo de contribuciones é exacciones de guerra de 1876 para acá, están en el deber de comprobar que los adquirientes en esas enajenaciones pagaron realmente el precio de la enajenacion, consignándolo en manos de un empleado que tenia legítima facultad para recibir dicho precio conforme á las disposiciones existentes. Si tal prueba no se diere al exigirla el Poder Ejecutivo, concediendo para ella un término razonable, se devolverá la finca á sus primitivos dueños, y el actual poseedor será considerado para todos los efectos legales como poseedor de mala fe.
Art. 8.° Si no fuere posible al Poder Ejecutivo concluir equitativamente los arreglos que se ordenan por el artículo 2.º, hará promover los correspondientes juicios de expropiacion, para lo cual se declara que es causa de necesidad pública la de devolver las fincas de que se trata á sus dueños, y oportunamente pedirá al Congreso vote las partidas necesarias para pagar el precio de la expropiacion. En este caso, el valor de las expropiaciones será cubierto en los documentos de que trata el artículo 3.° de esta ley.
Parágrafo. Las expropiaciones á que se refiere esta artículo se llevarán á cabo, observándose las reglas siguientes:
1.ª El avalúo de las fincas que deben expropiarse se hará por dos peritos nombrados, uno por el Gobierno nacional y otro por el poseedor, y por un tercero designado por éstos en caso de desacuerdo.
2.ª El valor de la indemnizacion de la finca expropiada, será únicamente, según los respectivos casos, el del remate, el de la hipoteca, si la hubiere, ó el de la compra cuando la finca haya pasado á tercer poseedor, aumentado con el de las mejoras útiles y necesarias.
Art. 9.° Los rematadores de fincas raíces ó semovientes, que las hayan devuelto á sus primitivos dueños, sin obtener la correspondiente indemnizacion, serán pagados mediante la comprobacion y en los términos que establece esta ley.
Dada en Bogotá, á quince de Julio de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Francisco de P. Matéus.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Tomas Aldana.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá 19 de Julio de 1882.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA.
El Secretario del Tesoro,
Napoleon Borrero.