Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia

Rango Ley
Publicación 1887-03-21
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1°. Adóptase el Código de Minas del Extinguido Estado de Antioquia, y las leyes de este que adicionan y reforman aquél, con excepción de las 38 de 1877 en la parte que fue suspendida por la Corte Suprema, con las reformas contenidas en la presente ley.

Art. 2°. Son denunciables las minas de oro. Plata y platino, en las condiciones del Código que se adopta, y con las condiciones que establece esta ley.

Lo son igualmente las de piedras preciosas, pero su extensión será un cuadrado de un kilómetro de base, medido en la dirección que indique el denunciante. Las minas de las demás sustancias minerales, sean ó nó metálicas, que se hallen en terrenos baldíos, con excepción de los depósitos de carbón, de huano ó cualquier otro abono semejante y de las fuentes saladas y bancos de sal gema, son también denunciables con la extensión siguiente: las de filón, como lo dispone el Código de Minas de Antioquia para las de esta clase; las de sedimento, tales como los minerales de hierro llamados de pantano, y las que se encuentren en capas, tendrán la misma extensión que las llamadas de aluvión, es decir, cinco kilómetros cuadrados. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos adquiridos por adjudicaciones anteriores, hechas conforma a las leyes.

Art. 3°. Las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad partículas, cultivados o destinados a la cría ó ceba de ganados, sólo podrán denunciarse por el dueño de tales terrenos ó con su permiso.

Art. 4°. En aquellos departamentos en donde por leyes anteriores, el propietario del suelo lo era de subsuelo, las minas de filón que existían en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la ceba ó cría de ganados, sólo podrán, por ahora y mientras la ley no disponga otra cosa, ser denunciadas por el propietario ó con su permiso.

Art. 5°. En donde quiera que la propiedad de las minas hubiere sido del propietario del suelo, hasta el día siete de septiembre de mil ochocientos ochenta y seis, en que empezó á regir la Constitución, cada uno de esos propietarios tendrá por un año, que se contará desde la fecha de esta ley, un derecho preferente al de cualquier otro individuo para buscar, catar y denunciar las minas que hubiere dentro de su heredad.

Pasado un año, las minas que hubiere dentro de esas heredades serán denunciables por cualquiera, como pueden serlo todas las demás conforme á la ley, con la excepción de que tratan los artículos 3° y 4° de esta ley.

Art. 6°. No podrá denunciarse en todo ni en parte las minas de oro y de plata que se han explotado por cuenta de la Nación en Marmato, Supía y Santa Ana ni las tierras baldías comprendidas dentro de sus límites.

Respecto de las esmeraldas, queda vigente la prohibición de hacer denuncios de minas y tierras baldías en zona que se reservó el Gobierno por decreto Ejecutivo de 14 de Diciembre de 1871 en ejecución del artículo 6° de la Ley 37, de Mayo de 1870.

Art. 7°. Las atribuciones concedidas al Poder Ejecutivo en el Código de Minas que se adopta se entenderán dadas al Gobernador del respectivo Departamento y en correspondientes casos á las autoridades del mismo Departamento que sustituyan á las que existían según la organización del extinguido Estado de Antioquia.

Art. 8°. El denunciante de una mina deberá hacer las explotaciones necesarias para que el Comisionado que hará la posesión y el perito ó peritos que lo acompañen se persuadan de que el metal ó sustancia denunciada se encuentra realmente en el terreno, sin cuyo requisito no se llevará á efecto la posesión.

Si la mina fuere de filón, deberá mostrarse alguna veta ó vena que contenga el metal ó la sustancia que ha dado motivo al denuncio, á menos que haya habido allí anteriormente trabajos de explotación, en cuyo caso se mostrarán los pozos, galerías ú otros vestigios de labores. Si fuere de capa ó de sedimento, deberá existir á la vista el banco de mineral correspondiente.

Art. 9°. Al dueño de una mina de filón pertenecen todos los productos minerales que se encuentren dentro de sus límites, aunque no hayan sido denunciados.

Art. 10. Los dueños de minas están obligados á mantener limpios los cauces de los ríos á donde arrojen la carga ó los desechos del laboreo de las minas, á fin de evitar la represa ó desborde de las aguas.

Art. 11. El adjudicatario ó cesionario de minas que, pasados cinco años desde la fecha de la adjudicación, no hubiere establecido trabajos formales de explotación, perderá el derecho adquirido aun cuando pague el respectivo impuesto.

Igual pena sufrirá el adjudicatario ó cesionario que, después de establecidos los trabajos dichos, los suspenda por más de un año, salve fuerza mayor ó caso fortuito.

Art. 12. El derecho de título de las minas será de diez pesos ($10). Suprímese la obligación de presentar los cuarenta y ocho gramos de oro. Cuando el denuncio se refiera á un filón que no esté á la vista, por haberse explotado anteriormente, no habrá que presentar muestras de mineral, pero se expresará esta circunstancia en el escrito de denuncio.

Art. 13. Es aplicable lo dispuesto en el capítulo 10 del Código que se adopta, á los individuos que hayan obtenido posesión de una mina antes de la vigencia de esta ley, sin que para obtener la revalidación del titulo tengan obligación de satisfacer derecho alguno.

Dada en Bogotá, á nueve de marzo de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente,

JUAN DE D. ULLOA

El Vicepresidente,

JOSÉ MARIA RUBIO FRADE.

El Secretario,

Manuel Brigard.

El Secretario

Roberto de Narváez

Gobierno Ejecutivo – Bogotá Marzo 15 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) ELISEO PAYAN

El Ministro de Fomento.

J. Casas Rojas.

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