Adicional a la 30 de 1888
El Consejo Nacional Legislativo
decreta:
Artículo único. Entre los gastos á que hace referencia el artículo 91 de la Ley 30 de 1888, no quedan comprendidos los referentes al personal y material de los Juzgados y demás empleos municipales, gastos que serán de cargo de los Municipios respectivos, cuyos Consejos votan los gastos locales, de conformidad con el artículo 199 de la Constitución.
Dada en Bogotá, á veintiocho de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente,
JULIO E. PÉREZ.
El Vicepresidente,
JORGE HOLGUIN.
Los Secretarios,
Manuel Brigard-Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Abril 28 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Gobierno,
carlos holguin.
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