sobre giros postales y telegráficos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Autorízase ampliamente al Gobierno para que por medio de la Dirección General de Correos y Telégrafos establezca y organice de una manera formal el sistema de giros postales y postales-telegráficos, en el interior de la República, dentro de los límites de veinte centavos ($ 0-20) á cincuenta pesos ($ 50) oro.
Art. 2.° Los giros postales y postales-telegráficos quedan exentos del impuesto de papel sellado y timbre nacional y podrán gravarse con un impuesto hasta de un cuarto por ciento (1/4 %) sobre su valor.
Dada en Bogotá, á catorce de Noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, GUILLERMO QUINTERO C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO SANZ RIVERA -El Secretario del Senado, Víctor Mallarino-El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Martínez Silva.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 19 de 1904.
Publíquese y Ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Gobierno,
BONIFACIO VELEZ
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