sobre la manera de hacer efectivo el derecho de indemnización por expropiaciones ejecutadas por autoridades administrativas

Rango Ley
Publicación 1918-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º De las expropiaciones, así como de los daños en propiedad ajena, por órdenes o providencias administrativas nacionales, fuera del caso previsto en el artículo 33 de la Constitución, será responsable la Nación cuando haya redundado en provecho suyo.
Artículo 2º El Consejo de Estado conocerá de las reclamaciones que se intenten contra la Nación por los hechos de que trata el artículo anterior.
Artículo 3º Lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley, no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las expropiaciones o los daños, de la responsabilidad criminal en que conforme al derecho común pudieren haber incurrido
Artículo 4º El pago del valor de las indemnizaciones a que fuere condenada la Nación en conformidad con lo establecido en esta Ley, se hará con la moneda nacional pero teniendo en cuenta su equivalencia con respecto al valor que tenían los efectos en la época de la expropiación.
Artículo 5º En el presupuesto de gastos de cada vigencia se incluirán las partidas necesarias para cubrir los créditos a que se refiere esta Ley.
Artículo 6° Las disposiciones de esta ley regirán respecto de las reclamaciones que se hubieren intentado y estén pendientes ante el Ministerio del Tesoro.
Artículo 7º Las disposiciones de la presente Ley se harán extensivas a los Departamentos y a los Municipios cuando sean ellos los que se hayan aprovechado de la propiedad particular. La jurisdicción en estos casos corresponde en primera instancia a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo y en segunda al Consejo de Estado.
Artículo 8º Los derechos y acciones correspondientes reconocidos por la presente Ley Prescriben en tres años contados desde la fecha en que se declare restablecido el orden público; y los derechos y acciones para reclamar indemnizaciones por expropiaciones en tiempo de paz, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se efectúe la expropiación.

Parágrafo. Estos términos serán dobles para los que se encuentren ausentes del país al tiempo de la expropiación.

Artículo 9º Las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 27 de la Ley 35 de 1915 serán aplicables en cuanto se trate de expropiaciones para construcción de todas las vías públicas de comunicación, sean nacionales, departamentales o municipales, y ya se trate de construcciones directas, delegadas o por contrato de ejecución.

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, Benjamín GUERRERO-EL Presidente de la Cámara de Representantes, Arcadio DULCEY-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 13 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.-El Ministro de Agricultura y Comercio encargado del Despacho del Tesoro, Simón ARAUJO.

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