por la cual se organiza el Instituto Técnico Central y se dictan varias disposiciones sobre enseñanza técnica
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El régimen interno y pensum de estudios del Instituto Técnico Central, serán los que señale el Gobierno, teniendo en cuenta los Reglamentos y Plan de Estudios de los Institutos Técnicos extranjeros similares y las necesidades y condiciones del pueblo colombiano.
Artículo 2° El personal directivo y docente del Instituto será el que a continuación se expresa, y gozará de las siguientes asignaciones:
- a) Un Rector, con ciento veinte pesos ($ 120) mensuales:
- b) Un Vicerrector, con ochenta pesos ($ 80) mensuales;
- c) Tres Celadores, con treinta y cinco pesos ($ 35) mensuales cada uno;
- d) Hasta veinticinco Profesores, con treinta pesos ($ 30) mensuales cada uno;
- e) Hasta siete Maestros para los talleres, con sesenta pesos ($ 60) mensuales cada uno;
- f) Un Maestro fundidor, con sesenta pesos ($ 60) mensuales;
- g) Un Capellán, con sesenta pesos ($ 60) mensuales;
- h) Un Portero, con veinticinco pesos ($ 25) mensuales.
Artículo 3° El Rector, el Vicerrector, los Celadores y los Profesores gozarán de una pensión alimenticia durante el año civil, a razón de catorce pesos ($ 14) mensuales cada uno.
Artículo 4° Fíjase en ciento dos el número de alumnos becados por la Nación.
Artículo 5° Las pensiones alimenticias de los alumnos becados por la Nación serán de quince pesos ($ 15) mensuales para cada uno, y se liquidarán por los doce meses del año.
Artículo 6° La adjudicación de becas nacionales en el Instituto se hará por el Ministerio de Instrucción Pública, según la Ley 31 de 1917, y teniendo en cuenta los reglamentos del establecimiento.
Artículo 7° Con destino a los objetos que respectivamente se indican en este artículo, señálense las siguientes sumas:
- a) Para adquisición de materia prima de trabajo, y reparación de máquinaria, dos mil quinientos pesos ($ 2.500) anuales;
- b) Para luz, fuerza motriz, elementos de enseñanza y compra de herramientas para los talleres, dos mil quinientos pesos ($ 2.500) anuales;
- c) Para mobiliario (pupitres, sillas, catres, mesas, etc.), cuatro mil pesos ($ 4.000) por una sola vez;
- d) Para la compra de instrumentos topográficos y de nivelación, ocho mil pesos ($ 8.000);
- e) Para el establecimiento de un museo de arte destinado a la enseñanza el dibujo y a los estudios de los principales estilos de la arquitectura y decoración, cuatro mil pesos ($ 4.000);
- f) Para la compra y montaje de un horno moderno de fundición, diez mil pesos ($ 10.000) por una sola vez.
Artículo 8° Aprópiese la cantidad de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) para la consecución de los elementos que pasan a enumerarse y distribuyese en esta forma:
- a) Para un Laboratorio de Electricidad, treinta mil pesos ($ 30.000)
- b) Para un Laboratorio de Física, veinte mil pesos ($ 20.000);
- c) Para un Laboratorio de Tecnología, veinticinco mil pesos ($ 25.000);
- d) Para un Laboratorio de Historia Natural y de Análisis Químico, diez mil Pesos ($ 10.000).
Artículo 9° Con el fin de obtener los enseres que se indican a continuación, asignase las partidas que respectivamente se expresan:
- a) Para un Laboratorio de Tintorerías y máquinas para un taller de estudio y ensayos, seis mil pesos ($ 6.000);
- b) Para máquinas de reparación, destinadas al taller de tejidos, cinco mil pesos ($ 5.000);
- c) Para un taller de hilados, veinticinco mil pesos ($ 25.000);
- d) Para la compra de telares mecánicos Jacquard, cinco mil pesos ($ 5.000)
Artículo 10. Con destino a la enseñanza de mecánica aplicada, señalas la suma de treinta y nueve mil pesos ($ 39.000), distribuidos así:
- a) Para una alisadora de metales, cinco mil doscientos pesos ($ 5.200);
- b) Para una máquina de taller engranajes cónicos, cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200);
- c) Para una fresadora de precisión, siete mil doscientos pesos ($ 7.200);
- d) Para dos tornillos limadores, tres mil ochocientos pesos ($ 3.800);
- e) Para una enroscadura, mil seiscientos pesos ($ 1.600);
- f) Para un torno vertical, tres mil pesos ($ 3.000);
- g) Para una máquina rectificadora, seis mil ochocientos pesos ($ 6.800);
- h) Para una aserradora de metales, dos mil pesos ($ 2.000);
- i) Para un torno de precisión, cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
Artículo 11.° Las sumas expresadas en los incisos d) y e) del artículo 7° y en los artículos 8°, 9° y 10, serán cubiertas en las tres vigencias fiscales vigentes a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 12. Todo pedido a favor del establecimiento se hará por el Ministerio de Instrucción Pública, de acuerdo con la Dirección del Instituto.
Artículo 13. Los saldos no pagados, provenientes de sumas destinadas a la adquisición de materias primas de trabajo y al mejoramiento de la maquinaria, se aplicarán en la próxima vigencia económica a la compra del mayor número posible de tornos destinados a los talleres de mecánica.
Artículo 14. La construcción del edificio del Instituto Técnico Central continuará a cargo del Ministerio de Obras Públicas, el cual podrá invertir en ella la suma de seiscientos pesos ($ 600) semanales.
Parágrafo. Queda autorizado el Gobierno para adquirir los lotes necesarios para la instalación y el completo funcionamiento de los diversos servicios del Instituto.
Artículo 15. El Rector del Instituto Técnico Central llevará una cuenta comprobada de las compras de materia prima. Los trabajos que se hagan se anotarán en el inventario de los bienes del establecimiento. Si de acuerdo con el Ministerio de Instrucción Pública se hiciere una obra venal, el producto se invertirá en nueva materia prima de trabajo.
Artículo 16. El Rector del Instituto Técnico Central rendirá sus cuentas a la Corte del Ramo, por medio del Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 17. El Gobierno podrá mandar al Exterior dos alumnos graduados en el Instituto Técnico Central para que se perfeccionen en los ramos industriales que hayan estudiado en Colombia. Estos alumnos, que estarán vigilados por los empleados consulares y Agentes Diplomáticos respectivos de la Republica, permanecerán tres años en el Exterior y tendrán derecho a seiscientos pesos ($ 600) de viáticos de ida y vuelta, y a cincuenta pesos ($ 50) de pensión Mensual.
Artículo 18. El Ministerio de Instrucción Pública, al reglamentar lo dispuesto en el artículo anterior, hará que por turno sean favorecidos alumnos de cada uno de los Departamentos e Intendencias que integran la República.
Artículo 19. El establecimiento de artes y oficios de San Bernardo, destinado a dar enseñanza técnica profesional a los hijos de obreros, recibirá un auxilio mensual de quinientos pesos ($ 500).
Dada en Bogotá a catorce de octubre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, Julio E. BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Víctor M. SALAZAR-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 16 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Instrucción Pública, Miguel ABADIA MENDEZ.
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