Sobre parcialidades de indígenas

Rango Ley
Publicación 1921-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. La Ley 104 de 1919 es aplicable a todas las parcialidades de indígenas existentes en el país, si así lo decretare la respectiva Asamblea, previo concepto favorable del Gobernador del Departamento a que pertenecieren y del Fiscal del Distrito Judicial de que formen parte.
Articulo 2°. Los Agentes del Ministerio Publico deben promover el cumplimiento de la Ley 104 de 1919, dentro de los términos que ella señale, so pena de incurrir en las sanciones determinadas por el Articulo 10 de la misma Ley.
Articulo 3°. Los indígenas de que trata la Ley 89 de 1890 no podrán ser destinados a servicio alguno, por ninguna clase de personas o autoridades, sin pagarles el correspondiente salario que antes estipulen.

Las autoridades o empleados públicos que violen esta disposición, cesaran por dos meses en el ejercicio de sus funciones, por la primera vez, y perderán el destino en el caso de reincidencia en la violación.

Articulo 4°. Las Asambleas Departamentales podrán hasta duplicar los plazos de que tratan los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 104 de 1919.
Articulo 5°. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Articulo 6°. Derogase el Articulo 5° de la Ley 32 de 1920.

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos veintiuno.

El presidente del senado Miguel M TORRAL­ El presidente de la Cámara de Representantes, Víctor M SALAZAR­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 19 de 1921.

Publíquese y ejecútese.

JORGE OLGUIN.

El Secretario de Gobierno encargado del Despacho,

Pablo A RAMIREZ VALENCIA.

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