Por el cual se aclara y adiciona la Ley 61 de 1939
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Para los efectos de la Ley 61 de 1939, se entiende como trabajadores de la construcción a toda persona que a jornal, sueldo, destajo por tarea, ejecute obras de movilización de tierra; extracción de piedras, arena y cal, colocación de puertas y ventanas de hierro o madera y en general obras de esta misma índole; trabajos de plomeria, pintura, decoración, empapelado y jardinería; instalaciones eléctricas, sanitarias, aire acondicionado y refrigeración; demolición de edificios, reparaciones, reformas y reconstrucciones; construcción de alcantarillados, muros de contención, obras de mampostería, dragados y pavimentaciones; trabajos de cantera, vigilancia y dirección subalterna, siempre y cuando que todos estos trabajos sean inherentes a una obra determinada de construcción.
PARAGRAFO. Las prestaciones a que se refiere la Ley 61 de 1939, serán pagadas a los trabajadores en todas las obras y trabajos ejecutados en la construcción y de ellas serán responsables los dueños de las obras si éstas son ejecutadas directamente por ellos, o solidariamente los dueños y contratistas si las obras se ejecutaren por contrato, inclusive las que se causen a favor de los dependientes de contratistas y subcontratistas, quienes se consideran para este efecto como trabajadores de construcción.
ARTICULO 2° Las vacaciones remuneradas deben pagarse por año cumplido de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido o retiro voluntatio del trabajador.
ARTICULO 3° El auxilio de cesantía de los trabajadores de la construcción, se liquidará tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado a la obra o empresa, aun tratándose de retiro voluntario.
En caso de muerte del trabajador durante el servicio, cuando no haya lugar al seguro colectivo de vida, sus herederos tendrán derecho a recibir el auxilio de cesantía que le hubiere correspondido.
ARTICULO 4° Las prestaciones a que se refiere la Ley 61 de 1939, serán reconocidas a favor de los trabajadores en todas las obras y trabajos cuyo valor exceda de diez mil pesos ( $ 10.000.00). es entendido que quedan también comprendidos, para los efectos de las prestaciones de la citada Ley, los trabajadores de las companías constructoras aun cuando se les ocupe en obras cuya cuantía no llegue a diez mil ($ 10.000.00) pesos.
Queda modificado en estos terminos el parágrafo 1° del artículo 1o. de la Ley 61 de 1939.
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 13 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevensión Social,
Blas HERRERA ANZOATEGUI
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