por la cual se definen las formas de concertación de las fuerzas económicas y sociales en los organismos de planeación y los procedimientos para elaborar el Plan de Desarrollo Económico y Social de que trata el artículo 80 de la Constitución Nacional

Rango Ley
Publicación 1981-05-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

CAPITULO I. Objetivos y Contenido del Plan.

Artículo 1º. El Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social tiene como objetivos principales señalar los propósitos nacionales, establecer las prioridades sectoriales y regionales y acordar los programas de gasto público para impulsar el desarrollo nacional y regional, en los órdenes económico y social. El Plan contendrá una parte general y una parte programática.
Artículo 2º. La parte general del Plan comprenderá principalmente:
Artículo 3º. La parte programática del Plan comprenderá:
Artículo 4º. El diagnóstico de que trata el literal a) del artículo 2o. comprenderá, entre otras cosas:

CAPITULO II. Organismos de planeación.

Artículo 5º. El Presidente de la República es el máximo orientador de la planeación nacional y adelantará esa función por conducto del Departamento Nacional de Planeación y del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en consulta y con la colaboración de los Ministerios y del Consejo de Ministros.
Artículo 6º. Los organismos gubernamentales de planeación nacional son el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
Artículo 7º. Conforme a lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución Nacional, la Comisión Permanente del Plan dará primer debate al proyecto de ley normativa, al de la Ley del Plan, a los proyectos de modificación de la parte general y de la parte programática, vigilará su ejecución y la evolución y los resultados del gasto público. En estos debates la Comisión oirá a voceros de las comisiones de concertación a que se hace referencia en el Capítulo IV, en calidad de interlocutores económicos y sociales, con el objeto de completar la información requerida y avanzar en el proceso de concertación. La Comisión designará tres Senadores y tres Representantes para que concurran, con carácter informativo, ante los organismos gubernamentales de planeación durante el tiempo en que adelanten la elaboración del Plan.

CAPITULO III. Procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan.

Artículo 8º. El proyecto de ley del Plan será la culminación de un proceso que tendrá la siguiente secuencia:
Artículo 9º. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación sustentará ante la Comisión Permanente del Plan el proyecto de Ley del Plan que cada gobierno debe presentar durante los primeros cien días de su período constitucional y los proyectos que modifiquen la parte general o la programática, de acuerdo siempre estos últimos con aquella parte general que haya aprobado el Congreso.
Artículo 10. Toda modificación que se introduzca en desarrollo del debate legislativo al proyecto de ley del Plan o a las leyes que lo desarrollen y que implique una carga económica para el Estado o que varíe el inventario de los recursos previstos en su parte programática, requiere concepto previo y favorable de los organismos gubernamentales de planeación, expresado por el CONPES y antecedido por el respectivo estudio del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 11. Los proyectos de ley aprobados por la Comisión Permanente del Plan pasarán a consideración de la Cámara Plena y si fueren aprobados por ésta serán considerados por la plenaria del Senado. Si el Congreso no decidiere sobre el proyecto de ley del Plan, o de sus modificaciones, dentro del término de cien días previsto en el artículo 80 de la Constitución Nacional el Gobierno podrá poner en vigencia el respectivo proyecto mediante decreto con fuerza de ley. Las leyes del Plan deberán ser tramitadas y decididas por las Cámaras con prelación sobre cualquier otro asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Nacional.

CAPITULO IV. Formas de concertación.

Artículo 12. La Comisión de Análisis Económico y de Concertación y las Comisiones de Concertación que cree el Presidente de la República serán el principal mecanismo para asegurar la participación de las distintas fuerzas económicas y sociales en la formulación del Plan.
Artículo 13. La Comisión de Análisis Económico y de Concertación será coordinada por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y estará integrada, además, por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Desarrollo Económico, de Trabajo y Seguridad Social, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte, por el Secretario Económico de la Presidencia de la República, por los dos asesores de la Junta Monetaria, por cuatro miembros que representen a los sectores industrial, agropecuario, comercial y financiero y por cuatro que lleven la representación de sindicatos de trabajadores urbanos y rurales. Los voceros de los sectores privados serán designados por el Presidente de la República de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación. Así mismo, formará parte de la Comisión un decano de facultad de economía o un director de centro de investigación económica, designado por el Presidente de la República de ternas que le presentará el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. La Comisión tendrá las funciones previstas en los literales b) y d) del artículo 8o.
Artículo 14. El Presidente de la República, previa recomendación del CONPES creará Comisiones de Concertación cuyo número, temática y composición se determinarán de acuerdo con las orientaciones generales del Plan y con los estudios y análisis e investigaciones que el Departamento Nacional de Planeación considere necesarias. En todo caso habrá una Comisión de Concertación para conciliar los objetivos, metas y estrategias de desarrollo con la situación y perspectivas de la economía mundial y para asegurar una adecuada coordinación de la posición de Colombia en los órganos de integración regional y a los foros internacionales que versen sobre temas económicos. Las Comisiones de Concertación a que se refiere este artículo serán presididas por Ministros del Despacho, según su actividad y en ellas tendrán participación las fuerzas económicas y sociales.
Artículo 15. Son funciones de las Comisiones de Concertación:
Artículo 16. Serán organismos consultivos del Gobierno, dentro del proceso de concertación del Plan, el Consejo Nacional del Trabajo, la Comisión Mixta de Comercio Exterior, el Consejo de Política Agropecuaria, la Comisión Nacional de Energía y entidades similares existentes.
Artículo 17. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística y los demás organismos oficiales competentes suministrarán sin demora al Departamento Nacional de Planeación y a las Comisiones de Concertación las informaciones que requieran. Además, adelantarán, con carácter prioritario, las investigaciones que el Departamento Nacional de Planeación les solicite como material necesario para la preparación del Plan y los programas.

CAPITULO V. El Plan y el Presupuesto Nacional.

Artículo 18. Dentro del marco de la política económica en general y fiscal en particular, el Presupuesto Nacional deberá expresar y traducir en apropiaciones las prioridades, metas y objetivos del Plan.
Artículo 19. Dentro del marco de la política monetaria y financiera la ejecución presupuestal y de tesorería dará preferencia a las prioridades del Plan.

CAPITULO VI. La planeación nacional, regional y municipal.

Artículo 20. La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:
Artículo 21. Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.
Artículo 22. Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

Parágrafo 1º. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

Parágrafo 2º. El gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

Parágrafo 3º. La oficina de planeación del respectivo departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

Artículo 23. Son funciones específicas de los Consejos Departamentales de Planeación las siguientes:
Artículo 24. En las intendencias y comisarías operarán consejos de planeación para el respectivo territorio, integrados en forma análoga a la prevista en el artículo 22. Serán presididas por el intendente o comisario y tendrán las funciones que en esta Ley se asignan a los Consejos Departamentales de Planeación.
Artículo 25. La presente Ley regirá a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, a los veinticuatro días de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 26 de marzo de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Federico Nieto Tafur.

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