Por la cual se conceden varias autorizaciones al Poder Ejecutivo para fundar en la capital de la Unión un "Banco Nacional"
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer en la capital de la Union un Banco nacional que, promoviendo el desarrollo del crédito público, sirva, al propio tiempo, de ajente o ausiliar para la ejecucion de operaciones fiscales, en los términos de la presante lei.
Art. 2.° El capital del Banco se formará con los siguientes recursos: hasta dos millones de pesos ($ 2.000,000) que, en especies metálicas, suministrará el Tesoro nacional, i hasta quinientos mil pesos ($ 500,000), valor de cinco mil acciones de a cien pesos ($ 100) que se ofrecerán libremente al público.
Las acciones enajenadas por el Gobierno no tendrán el carácter de trasmisibles entre los socios, sin otra restriccion que la de que en ningun caso podrá uno de ellos ser dueño de mas de ciento; i serán trasmisibles igualmente a individuos que no sean socios, sin necesidad de aceptacion del traspaso por parte del Banco; pero dando a éste el aviso correspondiente. con espresion del individuo a quien se ha hecho la enajenacion.
Art. 3.° Las acciones para formar el capital del Banco se enajenarán en-el lugar i dias señalados por el Poder Ejecutivo, prévia convocatoria que se publicará en el DiarioOficial. La enajenacion implica la consiguacion inmediata en las cajas del Banco, en dinero sonante, del valor de las acciones vendidas, i la espedicion de certificados que den fe de los derechos adquiridos por los accionistas, certificados que espedirá el funcionario encargado de la enajenacion i que refrendará el Secretario del Tesoro.
1.° A ningun accionista podrán enajenarse mas de cien acciones.
2.° El Gobierno se considerará como accionista del Banco, con tantos votos como correspondan proporcionalmente a su capital, i los demas accionistas tendrán un voto por cada diez de los acciones que representen.
3.° En ningún caso se enajenará una accion por el Gobierno por menos de cien pesos ($ 100).
Art. 4.° El Poder Ejecutivo por decreto especial fijará los estatutos o bases de organizacion del Banco entre el Gobierno i los accionistas particulares como compañía anónima; i la compra de acciones por parte de los particulares, implica su aceptacion de dichos estatutos, los cuales solo podrán reformarse por la Asamblea jenera1 de accionistas i por mayoría relativa de las dos terceras partes de los votos que so emitan en la deliberacion.
Art. 5.° La Asamblea jeneral la formarán los accionistas del Banoo i empezará a funcionar el dia que se hayan colocado mil acciones. Las acciones del Gobierno serán representadas por el funcionario público que éste designe
Art. 6.° El Banco ejecutará las operaciones ordinarias de descuento, préstamo, emision, jiro i depósito, i para seguridad de las dos primeras exijirá siempre dos firmas abonadas, cuyo máximum de responsabilidad haya sido fijado de antemano por el Consejo de administracion; i, en defecto de fiadores, prendas de fácil realizacion que cubran el valor del préstamo de la cantidad desembolsada, por el descuento i un treinta por ciento mas.
Admitirá también el Banco, en seguridad de los préstamos que haga, hipotecas de fincas rurales, con las debidas precauciones i con plazos que no escedan de un año; pero en ningún caso ejecutará el Banco esta operacion por mas del veinte por ciento de su capital, ni los préstamos se harán por mas del veinticinco por ciento del valor de lo hipoteca.
1.° Serán también admisibles por el Banco, en los mismos términos, las hipotecas de fincas urbanas situadas en la ciudad de Bogotá.
2.° En los préstamos con fianza personal o prendaria, el Banoo no podrá conceder plazos por mas de ciento ochenta dias.
Art. 7.° En todo caso de préstamo el Banco podrá prorogar, hasta por el doble, el plazo respectivo, si asi lo determinare el Consejo de administracion i se pagaren los intereses vencidos.
Art. 8.° El Banco podrá tomar dinero a préstamo, con interes, cuando el Consejo de administracion asi lo disponga, atendidas las necesidades del establecimiento, i en este caso podrá dar como seguridad a los prestamistas los documentos, prendas o hipotecas que crea conveniente.
Art. 9.° El Banco se ocupará, ademas, en las operaciones fiscales análogas a las que le son peculiares i a las del servicio del Tesoro que determine el Poder Ejecutivo, i al efecto éste podrá entregar a la Junta directiva los documentos de crédito i las cantidades que, conforme a las leyes, deba destinar a la conversion, unificacion o amortizacion de la deuda interior. El Banco no cobrará por estas operaciones comision de ninguna clase.
Art. 10. Para constituir el capital que debe suministrar el Gobierno al Banco,queda autorizado el Poder Ejecutivo para tomarlo de la suma que se haya contratado o qué se contrate, en virtud del articulo 11 de la lei 51 de mil ochocientos setenta i nueve, o de los rentas públicas en jeneral con cualquiera operacion del Tesoro que con este fin tenga a bien ejecutar.
1.° El Gobierno de la Union se reserva la facultad de acuñar por cuenta propia la moneda hasta de cincuenta centavos a la lei de seiscientos sesenta i seis milésimos i ochocientos treinta i cinco milésimos, de acuerdo con el Código Fiscal i en 1a proporcion que estimo conveniente el Poder Ejecutivo, según las necesidades del país.
2.° Si el Poder Ejecutivo lo cree necesario, emitirá hasta cien mil pesos en moneda de nikel de dos i medio i uno i cuarto centavos, fijando el tipo i tamaño de ellas; i si no fuere posible acuñar dichas monedas en el pais, podrá contratar esta operacion en el estranjero, tomando las precauciones convenientes para evitar el fraude.
3.° Tambien podrá el Poder Ejecutivo comprar barras de plata hasta por un millón de pesos i hacerlas amonedar en el pais, o en el estranjero, a la lei de seiscientos sesenta i seis milésimos i ochocientos treinta i cinco milésimos, respectivamente, conforme al Código Fiscal.
Art. 11. Siendo de la competencia del Gobierno jeneral, según el inciso 3.° del artículo 17 de la Constitucion, el establecimiento, la organizacion i administracion del crédito público, se declara que es derecho esclusivo del Banco nacional la emision de billetes pagaderos al portador en cualquiera forma. Pero el Poder Ejecutivo permitirá dicha emision a los Bancos particulares que se hallen funcionando el dia de la sancion de esta lei, i a los que se establezcan en lo sucesivo, siempre que convengan, espresa i terminantemente, en admitir en sus oficinas, como dinero sonante, los billetes del Banco nacional.
la reserva en la emision de billetes de que trata este artículo se refiere a los billetes de Banco, i en manera alguna a la emision de documentos de crédito que hayan hecho o hagan los Gobiernos de los Estados, amortizables con sus propios rentas.
Art. 12. El Banco nacional podrá hacer emisiones de billetes hasta por el doble de su capital, i el Gobierno jeneral responderá siempre de la solvencia del establecimiento. En consecuencia, ademas de la hipoteca de las rentas nacionales, se señala especialmente como garantía la casa de Gobierno que fué convento de Santo Domingo, i quinientos mil pesos ($ 500,000) en Pagarés del Tesoro, que se entregarán al Banco para que los conserve en cartera.
Los Pagarés del Tesoro o que se refiere este artículo, tendrán como fondo de amortizacion, si entraren a la circulacion para responder de la solvencia del banco, el cincuenta por ciento del producto bruto de las rentas de Aduanas i Salinas.
Art. 13. El Banco nacional tendrá el deber de mantener constantemente en caja, en especies metálicas, un valor igual, por lo ménos, a la cuarta parte de los billetes que tenga en circulacion, i las otras tres cuartas partes en. documentos de orédito u otros, cuyo plazo no esceda de ciento ochenta dias.
Art. 14. Los billetes del Banco nacional serán recibidos como dinero sonante en todas las contribuciones del Gobierno jeneral i pagados a la vista cuando con tal objeto se presenten al Banco.
La emision de dichos billetes se hará en series de cincuenta centavos a cien pesos.
Art. 15. El Gobierno jeneral colocara en el Banco nacional, en cuenta corriente, los fondos de la Tesorería jeneral i promoverá arreglos con los Gobiernos de los Estados de la Union para obtener los depósitos de éstos en aquel establecimiento, i la admision de los billetes del Banco como dinero sonante en las oficinas de recaudacion de los mismos Estados
Art. 16. Las operaciones con el Banco nacional serán voluntarias, i este funcionará con independencia del Gobierno, asimilándose en todo a los establecimientos de su clase.
Art. 17. El Banco tendrá un Consejo administrativo compuesto de nueve miembros que no sean deudores del Banco. Seis de esos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo i los tres restantes por los accionistas particulares.
Habrá, ademas, una Junta Directiva compuesta de cinco miembros. Tres de esos miembros seran nombrados por el Poder Ejecutivo i los dos restantes por la mayoría de los accionistas particulares.
Art. 18. La Junta directiva funcionará bajo la Presidencia del Secretario del Tesoro, el cual tendrá vos i voto en todos los actos i deliberaciones de aquella. El nombramiento de Director jerente i de sus suplentes corresponde a la misma Junta con probacion del Poder Ejecutivo.
Art. 19. Tendrá también el Banco un Revisor encargado de la fiscalizacion de las operaciones del mismo Banco, con libre acceso a las oficinas i a los libros, i con vos en las deliberaciones del Consejo de administracion.
Este empleado sera nombrado anualmente por la Corte Suprema federal, en Sala de acuerdo, por mayoría absoluta de votos, i sus funciones se establecerán en el Reglamento respectivo.
Art. 20. E1 período de duracion de los miembros de la Junta directiva i del Consejo de administracion, será señalado en los estatutos i Reglamentos del Banco, cónsultándose el principio de alternabilidad, así como la manera de renovar periódicamente dichos empleados.
Art. 21. El Revisor practicará mensualmente una visita en el Banco, en la cual, ademas de examinar las operaciones del Balance, se cerciore de que las existencias en metálico o documentos en la caja del Banco, se hallan en la debida proporcion con los billetes en circulacion. Del resultado de estas visitas se dará cuenta al público en el Diario Oficial.
Art. 22. La Junta directiva, con aprobacion del Consejo de administracion, fijará i publicará periódicamente el interes de los préstamos i descuentos i del jiro de las letras sobre las diferentes plazas de la República i del esterior.
Art. 23. En el caso de que no se coloquen las mil acciones de que trata el articulo 5.° de esta lei, el Poder Ejecutivo queda autorizado para reglamentar la fundacion i funcionamiento del Banco nacional por cuenta esclusiva del Gobierno.
El Consejo de administracion, o el Poder Ejecutivo, en su caso, podrán establecer sucursales del Banco en los lugares donde las necesidades del comercio i de la administracion pública lo exijan.
Art. 24. Semanalmente se publicarán las operaciones del Banco en el Diario Oficial i el Director jerente presentará la cuenta minuciosa de ellas al Poder Ejecutivo, acompañando la liquidacion i el Balance jeneral al fin del año económico respectivo. Estos documentos se publicarán también en el Diario Oficial.
Art. 25. Luego que hayan caducado los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo i aprobados por el Congreso con los Bancos establecidos en esta ciudad, para la admisión de billetes en las oficinas de recaudacion i pago del Gobierno de la Union, únicamente los billetes del Banco nacional se admitirán como dinero sonante en dichas oficinas.
Art. 26. Si las necesidades preferentes del servicio público i la escasez de los ingresos obligaren al Poder Ejecutivo a suipender, por algún tiempo, el pago de los intereses de la deuda esterior, el Banco se ocupará también, por vía de compensacion, i con fondos que le serán trasmitidos por la Tesorería jeneral, de amortizar en el curso de cada año de suspension hasta cincuenta mil libras esterlinas (£ 50,000), siguiendo para la aplicacion del pago del capital o de los intereses las órdenes del Poder Ejecutivo.
Art. 27. Autorízase al Banco nacional para tomar de mil a diez.mil acciones en la empresa del Canal de Panamá.
Art. 28. Queda reformada la lei 35 de seis de mayo de mil ochocientos sesenta i cinco, i en jeneral se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a la presente lei.
Dada en Bogotá, a catorce de junio de mil ochocientos ochenta.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Manuel Laza Grau.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Martin Salcedo Ramón.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Antonio JoséRestrepo.
Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 16 de junio de 1880.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario del Tesoro,
Simón De Herrera.
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