Que fija el pie de fuerza para el año económico de 1883 a 1884

Rango Ley
Publicación 1883-10-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Art. 1.° El pie de fuerza de la Guardia colombiana, para el año económico de 1883 á 1884, será, en tiempo de paz, hasta de cuatro mil hombres (4,000), con la dotación de Jefes, Oficiales y Estados Mayores que conforme al Código Militar corresponde á la organización por batallones y divisiones, quedando suprimida la organización por brigadas y el personal superior de éstas desde el día 30 de Octubre próximo.

1.° Cuando el acantonamiento del Cuartel general de la División que haga la guarnición en los Estados de la Costa, no sea en la ciudad de Panamá, el Poder Ejecutivo podrá dar a la Guardia colombiana situada en el Estado de este nombre, la organización de brigadas sobre la base del siguiente personal :

Un General, Comandante general ; un General, primer Ayudante ; un Coronel, segundo Ayudante ; 4 Ayudantes de la clase de Sargentos Mayores á Subtenientes.

2.° El Poder Ejecutivo queda autorizado para situar esta fuerza en los puntos donde lo crea conveniente, tomando en cuenta lo dispuesto en los incisos 1.° y 2.° del artículo 20 de la Constitución.

Art. 2.° Cuando haya conmoción interior á mano armada, y sea necesario hacer uso de la fuerza pública, en los casos determinados por la Constitución, ó para asegurar el orden público en los Estados, conforme á la ley de la materia, se elevará el pié de fuerza hasta el número que el Poder Ejecutivo estime necesario.
Art. 3.° En caso de guerra exterior, además de los Cuerpos de la Guardia colombiana, se llamarán al servicio los de las milicias de los Estados, hasta el número necesario para defender el territorio de la República.
Art. 4.° Tanto en el caso de guerra interior como en el de guerra exterior, podrá el Poder Ejecutivo organizar las fuerzas fluviales y de mar hasta el número que considere necesario, conforme al artículo 26 de la Constitución.
Art. 5.° La dotación de Jefes, Oficiales, &c. de la Guardia colombiana, será, conforme a las disposiciones del Código Militar, la siguiente :

Un General en Jefe ;

Un Sargento Mayor, Secretario ;

Un Coronel, Ayudante de campo ;

Un General, Jefe de Estado Mayor ;

Tres primeros Ayudantes generales, de la clase de Coronel á Teniente-coronel ;

Tres segundos Ayudantes generales, de la clase de Coronel, á Sargento Mayor ;

Tres primeros Ayudantes, de la clase de Sargento Mayor á Capitán.

Divisiones así :

Un General, Comandante general ;

Un General primer Ayudante general, Jefe de Estado Mayor ;

Un Capitán, Ayudante de campo, Secretario ;

Dos Tenientes, Ayudantes de campo ;

Un Coronel, primer Ayudante general ;

Un Teniente-coronel, segundo Ayudante general ;

Dos Ayudantes de campo, de la clase de Sargento Mayor á Capitán ;

Dos segundos Ayudantes, de la clase de Capitán á Subteniente ;

Dos Sargentos cornetas ;

Dos soldados ordenanzas.

Plana Mayor de un Batallón de Artillería :

Un Coronel ó Teniente-coronel, primer Jefe ;

Un Teniente-coronel ó Sargento Mayor, segundo Jefe ;

Un Capitán, Ayudante mayor ;

Un Teniente, 2.° Ayudante ;

Un Subteniente, Abanderado ;

Un Sargento 1.°, Brigada ;

Un Sargento 1.°, Tambor mayor ;

Un Cabo 1.°, Escribiente ;

Un Cabo 1.°, Tambor de órdenes ;

Dos Cabos primeros, Armeros ;

Dos Cabos primeros, Polvoristas ;

Dos Cabos primeros, Talabarteros ;

Un soldado, ordenanza.

Una Batería.

Un Capitán ;

Un Teniente ;

Dos Subtenientes ;

Un Sargento 1.º ;

Seis Sargentos segundos ;

Un Cabo 1.°, Corneta ;

Dos Cabos, Tambores ;

Cuatro Cabos primeros ;

Cuatro Cabos segundos ;

Ochenta artilleros.

Plana Mayor de un Batallón de Infantería :

Un Coronel ó Teniente-coronel, primer Jefe ;

Un Teniente-coronel ó Sargento Mayor, 2.° Jefe ;

Un Capitán, Ayudante Mayor ;

Un Teniente, 2.° Ayudante :

Un Subteniente, Abanderado ;

Un Sargento 1.°, Tambor mayor ;

Un Cabo 1.°, Corneta ;

Un Tambor ;

Un Cabo 1.°, Escribiente ;

Un Cabo 1.°, Armero ;

Un Cabo 1.°, Talabartero ;

Un soldado, ordenanza.

Una Compañía :

Un Capitán ;

Un Teniente ;

Dos Subtenientes ;

Un Sargento 1.° ;

Cuatro Sargentos segundos ;

Tres Cornetas ;

Un Tambor ;

Cuatro Cabos primeros ;

Cuatro Cabos segundos ;

Setenta soldados.

Art. 6.° Siempre que una necesidad urgente de orden público no reclame los servicios de toda la fuerza que por esta ley se crea, el exceso que pueda haber de tres mil hombres (3,000) será destinado, como zapadores, debidamente organizados, á trabajar en el Ferrocarril de Girardot.

. Estos zapadores, mientras presten el servicio á que por este artículo se les destina, serán pagados de los fondos que para dicha obra suministra la Nación.

Art. 7.° Ninguna oficina de reconocimiento y ordenación de pagos reconocerá ni mandará pagar crédito alguno que proceda de servicio prestado en plazas excedentes á las que enumera el artículo 5.° de esta ley. El empleado ordenador y el pagador respectivo son responsables ante la Corte de Cuentas por la violación de este precepto ; y á su turno, el Juez ó Jueces de aquel Tribunal que dejen de elevar á alcance líquido la suma excedida y de exigir al respectivo empleado la responsabilidad en que haya incurrido, dejará vacante, por este solo hecho, el puesto ó puestos de Contador, y cualquier ciudadano podrá pedir a la Corte Suprema que decrete y declare la vacancia, prévia comprobación de la falta.
Art. 8.° Por la presenta ley queda reformado, en la parte correspondiente, el Código Militar vigente.

Dada en Bogotá, á tres de Octubre de mil ochocientos ochenta y tres.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Juan de D. Ulloa.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Benjamín Núñez.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Manuel de J. Flórez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Correa.

Poder Ejecutivo nacional Bogotá, Octubre 4 de 1883.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la Unión,

(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA.

El Secretario de Guerra y Marina,

Juan N. Matéus.

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