Sobre asignaciones, pasaportes y otros gastos militares

Rango Ley
Publicación 1896-11-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Desde la sanción de la presente Ley, los individuos del Ejercito gozaran mensualmente de los siguientes sueldos:
El General Comandante en Jefe del Ejército, cuatrocientos pesos $ 400
El General Jefe de Estado Mayor General, trescientos pesos 300
El General Inspector General del Ejército, trescientos pesos 300
El General Comandante General de División ó de jefatura- Militar, trescientos pesos 300
Los demás Generales, doscientos cincuenta pesos 250
El Primer Jefe de Batallón, doscientos pesos. 200
El Segundo Jefe de Batallón, ciento cincuenta pesos 150
El Coronel, ciento setenta pesos 170
El Teniente Coronel, ciento veinte pesos 120
El Sargento Mayor, cien pesos 100
El Capitán, ochenta pesos 80
El Teniente, setenta pesos 70
El Subteniente, sesenta pesos 60
El Sargento 1.°, treinta pesos 30
El Sargento 2.° veintiocho pesos cincuenta centavos 28 50
El Cabo 1o., veintisiete pesos 27
El Cabo 2.°, veinticinco pesos cincuenta centavos 25 50
El Soldado, veinticuatro pesos 24

Quedan incluidos en esta disposición los individuos de las Bandas de Música del Ejército.

Artículo 2.° Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar, transitoriamente, hasta en un veinticinco por ciento mensual, las asignaciones señaladas en esta Ley á las guarniciones de los lugares que por su mal estado sanitario ó carestía de víveres, merezcan, á su juicio, aquel aumento.
Artículo 3.° Los individuos de la guarnición de Panamá tendrán los sueldos anuales que se expresan:
Un General Comandante General, cuatro mil ochocientos pesos $ 4,800
Un Jefe de Estado Mayor, tres mil seiscientos 3,600
Un General Inspector, tres mil seiscientos 3,600
Un Coronel, dos mil ochocientos ochenta pesos 2,800
Un Teniente Coronel, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
Un Sargento Mayor, mil novecientos veinte pesos 1,920
Un Capitán, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440
Un Teniente, mil doscientos pesos 1,200
Un Subteniente, novecientos sesenta pesos 960
Un Sargento 1.°, seiscientos pesos 600
Un Sargento 2.°, quinientos cuarenta pesos 540
Un Cabo 1.°, cuatrocientos ochenta pesos 480
Un Cabo 2.°, cuatrocientos veinte pesos 420
Un soldado, trescientos sesenta pesos 360
Artículo 4.° E l Auditor General de Guerra tendrá el sueldo mensual de ciento setenta pesos $ 170
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Su Secretario, setenta pesos 70
Los Auditores de Guerra de División ó de Jefatura Militar, tendrán- el sueldo mensual de cien pesos 100
Artículo 5.° El Capellán general del Ejercito tendrá el sueldo mensual de ciento veinte pesos .$ 120
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Los Capellanes de División, de Jefatura Militar ó de Batallón, gozaran de las asignaciones que el Poder Ejecutivo, al asimilarlos á militares, tenga á bien señalarles.

Artículo 6.° El Gobierno asimilará igualmente á militares, para los efectos del sueldo, á los Médicos de las guarniciones del Ejercito, teniendo en cuenta el número de individuos que haya en ellas y las condiciones climatéricas de las localidades respectivas.
Artículo 7.° Los sueldos mensuales de los Guarda-parques, serán los siguientes:
El de Bogotá, doscientos pesos $ 200
Su primer Ayudante, cien pesos 100
Su segundo Ayudante, ochenta pesos 80
El de Cartagena, ciento cincuenta pesos 150
El de Bucaramanga, ciento cincuenta pesos 150
El de Medellín, ciento cincuenta pesos 150
El de Popayán, cien pesos 100
El de Cali, cien pesos 100
El de Buga, cien pesos 100
El de Ibagué, cien pesos 100
El de Tunja, cien pesos 100
El de Manizales, cien pesos 100
El de Pamplona, cien pesos 100
El de Panamá, cien pesos 100
El de Pasto, ochenta pesos 80
El de Barbacoas, ochenta pesos 80
El de Riosucio, ochenta pesos 80
Artículo 8.° Los auxilios de marcha que la Nación suministrara á los Generales, Jefes y Oficiales, serán:
A los Generales, por cada legua, dos pesos .$ 2.
A los Coroneles, Tenientes Coroneles y Sargentos Mayores por cada legua, un peso sesenta centavos 1 60
A los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, por cada legua, un peso 1

Estos auxilios, en los cuales queda comprendido lo correspondiente á peones y bagajes, se duplicarán cuando la marcha haya de hacerse por caminos montañosos.

Artículo 9.° La liquidación de los auxilios de marcha se hará teniendo en cuenta estas circunstancias: si el viaje ha de hacerse por caminos donde haya Ferrocarriles en los cuales goce el Gobierno de completa franquicia para los militares, no se incluirán en la liquidación las leguas que ocupe la vía férrea, y sólo se dirá que el pasaportado tiene derecho á pasaje de 1. ª clase, si fuere General, Jefe ú Oficial, ó de 2. ª clase, si fuere individuo de tropa; si la franquicia es por la mitad ó la 3. ª parte del valor del transporte, entonces se expresará tal derecho y se abonarán en dinero al pasaportado la otra mitad ó las otras dos terceras partes del pasaje. La misma regla se observara para los pasajes en vapores de mar ó de rio.
Artículo 10. Cuando el tránsito por vías fluviales haya de hacerse en balsas, champanes ú otra clase de embarcaciones menores, el Gobierno señalará, según su prudente arbitrio, á cada militar, los auxilios de marcha que sean necesarios; ó podrá contratar el transporte en general, cuando la marcha fuere ejecutada por un número considerable de Ejercito. En este último caso, no se concederán auxilios de viaje en particular.
Artículo 11. A los Generales, Jefes y Oficiales y á los individuos de tropa, en marcha, se les computará el sueldo diario á razón de seis leguas por día, á los primeros; y de cuatro leguas por día, á la tropa.
Artículo 12. Los individuos de tropa aparte de sus raciones diarias de actividad, recibirán auxilios de marcha, á razón de treinta centavos por legua, en los casos siguientes:

Cuando se separen del servicio por inválidos ó inútiles y regresen á su domicilio;

Cuando hallándose en marcha enfermaren ó sufrieren alguna otra imposibilidad para continuar el viaje á pie;

Cuando hallándose en servicio activo, salgan de los Hospitales y necesiten, por indicación del facultativo, mudar de temperamento.

Artículo 13. A los empleados administrativos del Ejército se les darán los auxilios de marcha correspondientes al grado de militar al cual se hallen asimilados. En caso de no tener asimilación, se les cubrirá un peso por cada legua y el doble en caminos montañosos, aparte de las raciones diarias, computadas según el sueldo que devenguen.
Artículo 14. Los Generales, Jefes y Oficiales que queden excedentes, ó que por cualquiera otra causa obtengan Letras de Cuartel é de licencia indefinida, tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha hasta el lugar en que, conforme al artículo 78 del Código Civil, se hallaran domiciliados cuando recibieron la comunicación de llamamiento al servicio. No se les liquidarán raciones, pero sí auxilios de marcha, si se retiran del servicio, gozando de pensión.
Artículo 15. A los Oficiales inferiores que hayan permanecido en el Ejercito dos ó más años, se les pagará, al separarse, el sueldo de un mes, además de las raciones y auxilios de marcha, siempre que hayan observado buena conducta y que la separación provenga de haber quedado excedentes por reorganización. La misma gracia, con iguales restricciones, se concederá á los Generales y Jefes, si hubieren estado en servicio, por lo menos tres años consecutivos. Pero á ningún Oficial, sea superior ó inferior se le abonará el sueldo en referencia si se separa del Ejercito voluntariamente, ó gozando de pensión, ó si deja el servicio porque el Gobierno lo declare en uso de Letras de Cuartel ó de licencia indefinida.
Artículo 16. Los Generales, Jefes y Oficiales que se retiren del Ejercito sin haber permanecido en servicio activo siquiera seis meses continuos, no tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha, excepto cuando la separación sea motivada por enfermedad grave debidamente comprobada. En este caso, se concederán raciones y auxilios, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Artículo 17. El Poder Ejecutivo reglamentará la expedición de los pasaportes, de acuerdo con las anteriores disposiciones.
Artículo 18. A los individuos de tropa licenciados que hubieren permanecido cuatro años en servicio, se les dará una gratificación de cincuenta pesos. Si el tiempo de permanencia en el servicio fuere doble, la gratificación también será doble.
Artículo 19. A los individuos de tropa que, por razón de enfermedad, hayan de pasar á los Hospitales, no se les deducirá de las raciones que devengan, los gastos de hospitalidad. Estos serán costeados por la Nación.
Artículo 20. Los Habilitados de los Cuerpos y de los Cuarteles Generales serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, y tendrán el carácter de empleados administrativos del Ejército, con asimilación: los primeros, á Tenientes ó Capitanes, y los segundos, á Tenientes Coroneles ó á Coroneles.

El Poder Ejecutivo señalará la cuantía de la fianza que deben otorgar, y reglamentará la inspección de las cuentas y el manejo de estos empleados.

Artículo 21. A los Oficiales que comanden escoltas de correos se aumentaran en un 25% las sumas fijadas atrás como auxilios de marcha.
Artículo 22. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean opuestas á las de la presente Ley.

Dada en Bogotá, á diez de Octubre de mil ochocientos noventa y seis.

El Presidente del Senado,

Fernando Vélez.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Marceliano Vargas.

El Secretario del Senado,

Camilo Sánchez .

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 16 de Octubre de 1896.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) M. A. CARO.

El Ministro de Guerra,

Pedro Antonio Molina.

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