por la cual se concede una autorización al Gobierno
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Tan pronto como las circunstancia del Tesoro lo permitan el Gobierno procederá, por administración o por contrato, a reconstruir la sección del Ferrocarril del Pacífico comprendida entre el puerto de Buenaventura y la estación de San José, treinta y siete kilómetros aproximadamente.
Artículo 2.° En las obras que haya necesidad de ejecutar en cumplimiento del artículo anterior, no se incluirán aquellas a que está obligada la Compañía del Ferrocarril del Pacífico, de conformidad con el Artículo 11 del contrato celebrado por dicha Compañía con el Gobierno Nacional, de fecha 23 de enero de 1908.
Artículo 3.° Ninguna de las obras de que trata la presente Ley será contratada sin un estudio previo de la misma y sin los informes y presupuestos que deben hacer ingenieros designados por el Gobierno.
Artículo 4.° Los gastos que la presente Ley ocasione serán incluidos en las vigencias económicas, a partir de 1916.
Artículo 5.° El contrato que se celebre en cumplimiento de esta Ley no necesita para su validez de someterse a la aprobación del Congreso.
Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado,
Jeremías CARDENAS M.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
A. DULCEY
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 2 de 1915.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
Jorge VELEZ
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