sobre reformas judiciales

Rango Ley
Publicación 1921-11-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta.

Articulo 1°. En los negocios entre particulares los Jueces Municipales de las capitales de distrito Judicial conocerán en primera instancia de los juicios cuyo interés sea de trescientos pesos ($ 300) o menos; los Jueces Municipales de las cabeceras de Circuito conocerán de los juicios cuyo interés sea de doscientos pesos (200) o menos; y los demás Jueces Municipales conocerán de los juicios cuyo interés sea de cien pesos ($ 100) o menos.

parágrafo 1°. De los negocios de que no pueda conocer un Juez Municipal por razón de la cuantía, según el inciso anterior, conocerá el Juez de Circuito respectivo.

parágrafo 2°. Los juicios civiles iniciados cuando entre en vigencia la presente Ley, seguirán su curso ante los mismos Jueces que aprendieron el conocimiento de ellos.

Articulo 2°. A la demanda original podrá acompañar el actor, en papel común, una o más Copias de ella y de los documentos adjuntos, cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda.

Es deber del Secretario confrontar las copias con los originales para autenticarlas; en caso de que encuentre diferencia, las anotara cuidadosamente.

El traslado de la demanda se verificara haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hará constar en el expediente. Los traslados podrán ser simultáneos.

Las copias suministradas por el demandante pueden servir para exhortos y despachos que se libren. Cuando haya necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pondrá las copias a disposición de estas, a fin de que les sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, lo que hará constar con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el termino del emplazamiento, empezara acorrerles a los demandados ausentes el del traslado.

Surtidos los traslados, se continuara el juicio, sea que hayan sido evacuados o no, y aunque no se hayan devuelto las copias; las devueltas, así como las contestaciones a la demanda, serán agregadas al expediente.

Artículo 3°. No se exigirá fianza de costas en los juicios ordinarios y en los que se conviertan en ordinarios cuya cuantía sea menor de mil pesos ($ 1,000).
Artículo 4°. No podrá condenarse en costas en las sentencias definitivas de única o de primera instancia, cuando el fallo dictado por la Corte o por el Tribunal contenga uno o más salvamentos de voto favorable en el fondo a la parte perjudicada con la sentencia.
Articulo 5°. Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtuviere resolución favorable, será precisamente condenada en las costas que dicho incidente ocasionare, salvo el caso del artículo anterior.
Artículo 6°. No podrá condenarse en costas en las sentencias definitivas de segunda instancia cuando la del inferior sea confirmada por razones distintas de las alegadas en ella.

Tampoco habrá condenación en costas en el caso del último inciso del Articulo 12 de la Ley 90 de 1920.

Articulo 7°. Los autos o providencias en que se dispone la práctica de una diligencia judicial fuera del juicio, como la absolución de posiciones, reconocimiento de firmas, notificación de títulos ejecutivos o cesión de créditos, requerimientos y de mas análogos, no son apelables sino en el efecto devolutivo.
Articulo 8°. S ice revocare el auto apelado, las diligencias que se hubieren practicado en virtud de ese auto no tendrán valor en juicio; pero el interesado podrá hacer que tales diligencias se practiquen nuevamente, corrigiendo los defectos que el superior que revoco hubiere anotado.
Articulo 9°. En los juicios que por causa de accidentes del trabajo se suscitaren entre

el patrón y el obrero, este además del derecho con que lo favorece el inciso 2°.del Articulo 15 de la Ley 57de 1915 de usar papel común en las actuaciones, gozara también de las demás exenciones de que trata el Articulo 297 de la Ley 105 de 1980, sin necesidad de presentar comprobante alguno sobre amparo de pobreza.

Articulo 10. Tanto en el caso en que el demandado conteste la demanda tramitada por la vía sumaria, como en el del artículo 1486 del Código Judicial, el juicio se abrirá a prueba por el término de diez días, si alguna de las partes o ambas lo pidieren.
Articulo 11. Se tramitaran también por la vía sumaria prescritas en el Titulo XII, Libro II del Código Judicial, sin perjuicio de la vía ordinaria, las controversias que versen sobre los asuntos siguientes:

Todas las citas de los ordinales de este artículo se refieren al Código Civil.

Articulo 12. Los depósitos judiciales de que trata el Articulo 3° de la Ley 92 de 1920,se harán, según las reglas que en él se determinan, en establecimientos bancarios, en sociedades comerciales y en personas naturales que por su reconocida solvencia estén en capacidad de devolver las sumas depositadas llegado el momento, este que el Juez siempre debe tener en cuenta. El Juez ordenara la devolución de dichas sumas con los respectivos intereses que el depósito haya producido.
Articulo 13. El recurso que se concede de conformidad con el artículo 1025 del Código Judicial, respecto de los autos que contengan mandamientos ejecutivos dictados por los Jueces de Circuito, se sustanciaran por el superior como interlocutorios y se fallaran en Sala de Decisión.
Articulo 14. Una vez acordada una sentencia, y sacada en limpio en la Corte Suprema, en el Consejo de Estado, en los Tribunales Superiores y en los de los Contencioso Administrativo, deberá ser firmada por todos, aun por aquellos que deseen salvar su voto. Cada uno de los que quieran salvar su voto, dispondrá para hacerlo del término de cinco días. El Secretario les pasara el expediente por turno cuando sean varios. Perderá el derecho de salvar su voto quien deje transcurrir el término de que dispone para hacerlo.

El salvamento de voto será firmado por su autor con firma entera y por lo demás con media firma.

A la sentencia se le pondrá la fecha en que se escriba el ultimo salvamento de voto, o la del día hábil que siga inmediatamente al en que expira el termino del último salvamento de voto.

Articulo 15. Cuando en las ejecuciones que se siguen por jurisdicción coactiva se propongan excepciones o se introduzca algún incidente de que deba conocerla justicia ordinaria, el empleado ejecutor no pasara el expediente al Juez respectivo mientras el interesado no suministre por lo menos dos pliegos de papel, a menos que este sea el Fisco; ni se estimara hecha la demanda o petición respectiva sino en la fecha en que se cumpla con este requisito.
Articulo 16. En los juicios sumarios la solicitud para que los peritos expliquen, amplíen o funden su dictamen, de acuerdo con el Articulo 77 de la Ley 105 de 1890, deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes, a partir de la notificación del auto en que se manda poner en conocimiento de las partes la exposición pericial; del mismo termino dispone el Juez para ordenar de oficio tales cosas.

La petición para que se practique nueva diligencia, caso de haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, debe presentarse con el comprobante correspondiente, dentro de tres días, contados de la misma manera.

Articulo 17. Cuando discutida y aprobada una sentencia no hubiere quien suministre el papel sellado y las estampillas correspondientes, requerirá el Secretario a las partes para que los suministren; y si transcurriere un termino de treinta días sin que lo hagan, se declarara ejecutoriada la providencia recurrida.
Articulo 18. Autorizase a la Corte Suprema de Justicia para dividir en dos Salas, una para lo Civil y otra para lo Criminal, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y para designar de entre los Magistrados que componen el Tribunal, los que deban formar cada Sala.
Articulo 19. Siempre que se hubiere admitido al ejecutado fianza de saneamiento, corresponderá a este la obligación de hacer practicar las diligencias de avaluó y deposito dentro del término que el Juez estime prudencial. Además presentara los comprobantes de propiedad y libertad de los bienes que hubiere denunciado.

En caso de no practicarse las diligencias expresadas dentro del término señalado, o de no presentarse los comprobantes de que se ha hablado, el ejecutante podrá hacer efectiva la fianza de saneamiento, sin perjuicio de denunciar para el pago otros bienes del deudor.

Articulo 20. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no podrán nombrar Jueces de Circuito ni Jueces Superiores de Distrito Judicial a personas que sean parientes de alguno de los Magistrados, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Articulo 21. Queda adicionado el Código de Organización Judicial, reformadas las siguientes disposiciones: inciso primero del artículo 83 del Código de Organización Judicial; 864, 874, 935 y 1484 a 1486 del mismo; 103 y 104 de la Ley 105 de 1890,y 31 de la Ley 100 de 1892; adicionados el 1097 del Código Judicial y el 1° de la Ley 105 de 1890, y reemplazado el Articulo 1° de la Ley 92 de 1920.

Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos veintiuno.

El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, - Víctor M. SALAZAR.­ El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 22 1921.

Publíquese y ejecútese.

JORGE OLGUIN.

El Secretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho

A.RAMIREZ VALENCIA

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