Por la cual se abren unos créditos adicionales al presupuesto de gastos de la vigencia actual

Rango Ley
Publicación 1924-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colmbia,

decreta:

Artículo 1º Abrese al Presupuesto de gastos de la vigencia actual, el siguiente crédito adicional:
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO 67
Artículo 667 bis, Para el camino de Guadalupe al Orteguasa, nueve mil trescientos treinta pesos $ 9,330
Artículo 2°
MINISTERIO DE INDRUSTRIAS
CAPITULO 45
Artículo 227 A. Para atender a los gastos que demanden la Oficina General del Trabajo, seis mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos $ 6,166.68
Artículo 3º Abrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto de la actual vigencia económica:
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
CAPITULO 60
Artículo 609. Para sueldos de los empleados supernumerarios de Correos y Telégrafos, seis mil seiscientos sesenta pesos $ 6,660
Artículo 610. Para arrendamientos, mueblaje, útiles de escritorio, alumbrado y otros gastos de las Administraciones Principales y Agencias Postales, diez y siete mil seiscientos pesos 17,600
Artículo 611. Para arrendamientos, mueblaje, útiles de escritorio, alumbrado y otros gastos de las Administraciones Subalternas de Correos, diez y siete mil setecientos pesos 17,700
Artículo 613. Para conducción de correos nacionales, transportes y acarreos por contrato o por administración, cien mil pesos 100,000
CAPITULO 61
Telégrafos-Personal y material.
Artículo 627 bis. Parágrafo 2º Para pagar los sueldos en dos meses de siete Inspectores y veintiocho Guardas de conservación de las líneas telegráficas (artículo 12 de la Ley 99 de 1923), a razón de $ 120 mensuales los Inspectores, y de $ 50 los Guardas, mil seiscientos ochenta pesos 1,680 1,680
Artículo 630 bis, Para pensiones alimenticias de los alumnos, a razón de $ 30 mensuales por cada uno y para pago de personal y material de las Escuelas de Telegrafía y Radiotelegrafía, en dos meses (Leyes 57 de 1923 y 76 de 1914), hasta cuatro mil pesos 4,000 4,000
Artículo 4º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, Esteban JARAMILLO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo CAMPUZANO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 20 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.

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