Por la cual se provee al pago de las indemnizaciones y reparaciones por causa de la guerra con Alemania y se dictan varias disposiciones relacionadas con bienes de ciudadanos de ese país
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar ante el Estado Alemán, o ante los gobiernos, personas o entidades que lo representen o sustituyan, las indemnizaciones o reparaciones por razón de los gastos de la situación de guerra provocada por el Reich Alemán impuso al Tesoro Público de la Nación, o por los danos causados por Alemania o por sus súbditos a las propiedades de Colombia o de los ciudadanos colombianos, o a las personas de estos, se harán efectivos en primer y termino, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2622 de 1943 y 7° del Decreto 1723 de 1944, y en la forma como se establece en esta ley, sobre los siguientes bienes:
- a) Los que se encuentran en administración fiduciaria por haber pertenecido al Reich Alemán, o a bancos, compañías, sindicatos o consorcios de importación, domiciliados en Alemania controlados, dirigidos o intervenidos por el Reich Alemán;
- b) Los dineros pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, domiciliadas en Alemania, procedentes de cuentas corrientes, depósitos o acreencias cobradas por los bancos comerciales, el Banco de la República o el Fondo de Estabilización, y en Administración Fiduciaria de esta última entidad, de conformidad con las disposiciones que reglamentan la materia;
- c) Los demás bienes colocados en administración fiduciaria, pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en territorio alemán;
- d) Los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas de cualquier nacionalidad, colocados en administración fiduciaria por sus vinculaciones con intereses alemanes;
- e) Los bienes colocados en administración fiduciaria, pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en Colombia o en país distinto de Alemania en el momento de ser sancionada esta Ley, y en general los no comprendidos en los ordinales anteriores;
- f) Los bienes colocados en administración fiduciaria de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 1668, de 25 de agosto de 1943.
ARTICULO 2°. Las personas naturales o jurídicas, dueñas de los bienes enumerados en el artículo anterior, concurrirán al pago de las indemnizaciones y reparaciones a que él se refiere en la siguiente proporcion:
- 1° Las propietarias de los bienes comprendidos en el ordinal a), con el ciento por ciento (100 por 100) del valor de dicho bienes;
- 2° Las de los bienes comprendidos en el ordinal b), con el ciento por ciento (100 por 100) de su valor, pero aquellas personas naturales que residan en Alemania cuyos padres, hijos o cónyuge residan en Colombia, con el cincuenta por ciento (50 por 100) de su valor;
- 3° Las de los bienes comprendidos en el ordinal c), con el ciento por ciento (100%) de su valor; pero aquellas personas naturales que residan en Alemania, cuyos padres, hijos o cónyuge residan en Colombia con el cincuenta por ciento (50%) de su valor;
- 4° Las de los bienes comprendidos en el ordinal d), con el ciento por ciento (100%) de su valor;
- 5° Las de los bienes comprendidos en el ordinal e) con los siguientes porcentajes:
Los capitales hasta de $5.000, sin ningún gravamen.
Los capitales de $5.001 hasta $15.000, con el 5%
Los capitales de $15.001 hasta $30.000, con el 10%.
Los capitales de $30.001 hasta $50.000, con el 15%.
Los capitales de $50.00 11 hasta $80.000, con el 20%.
Los capitales d $80.001 hasta 100.000, con el 30%.
Los capitales de 100.001 hasta 150.000, con el 35%.
Los capitales de 150.001 hasta 200.000, con el 40%.
Los capitales de 200.001 en adelante, con el 50%.
- 6° Las de los bienes comprendidos en el ordinal f), con el treinta por ciento (30%) de su valor.
ARTICULO 3°. Para la efectividad de los pagos a que se refiere el artículo 2°, autorizase al fondo de estabilización a fin de que haga a la Nación el pago de los porcentajes establecidos en dicho artículo.
El fondo de Estabilización consignara el dinero efectivo, para este fin en la Tesorería General de la Republica a la orden del Gobierno Nacional; y si existieren bienes de otra clase, los realizara con arreglo a lo dispuesto en los decretos sobre control y administración de los bienes de extranjeros, y consignara su producto en la forma indicada, a la orden del gobierno.
Es entendido que la consignación de que habla el cinco anterior, se limitara a la suma indispensable para cubrir la totalidad de la cuota respectiva.
Parágrafo. Los fondos que fueron consignados en la Tesorería General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 1723 de 1944, se imputaran por el fondo de estabilización proporcionalmente a las cuentas respectivas de los bienes comprendidos en el ordinal a) del artículo 1° de esta Ley; el saldo que reste una vez hecha esta imputación se consignara, asimismo, en la Tesorería General de la República, en la forma establecida en este artículo.
ARTICULO 4°. Los documentos, escrituras y contratos de cualquier naturaleza que firme el Fondo de Estabilización para la adquisición, tradición o limitación del dominio de los bienes a que se refiere el artículo anterior y para el cumplimiento de las providencias dictadas por el Gobierno con anterioridad a la presente Ley serán absolutamente válidos y producirán efectos civiles como si estuviesen firmados u otorgados por los dueños respectivos.
ARTICULO 5°. Pagadas las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, los sobrantes serán entregados únicamente a sus propietarios, directamente, o a sus mandatarios, una vez llenados todos los requisitos que el Gobierno señale al respecto en el decreto reglamentario de esta Ley.
ARTICULO 6°. La liquidación de las cuotas establecidas en esta Ley, se hará de acuerdo con las normas siguientes: el precio de las acciones, bonos o cedulas inscritas en la bolsa, se determinara por su ultima cotización en la bolsas a de Bogotá; el dinero efectivo se pagara por su valor; y el precio de los demás bienes muebles y de los inmuebles se fijara en la forma prescrita en el Decreto 2652 de 1943.
ARTICULO 7°. En ningún caso podrán ser entregados los bienes enumerados en el artículo 1° de esta Ley, que se encuentren en administración fiduciaria, sin que antes se haya cubierto la totalidad de la cuota o porcentaje que corresponda, conforme al artículo 2°.
ARTICULO 8°. Para el otorgamiento de toda clase de instrumentos o escrituras que deban pasarse ante notario, así como para el registro de las mismas y de cualquiera otra clase de documentos que se presenten para su inscripción, es necesario que se exhiba ante el notario o registrador, el comprobante de hallarse el interesado a paz y salvo con la nación por concepto de la cuota establecida en esta ley, cuando se trate de personas o entidades dueñas de bienes de los enumerados en el artículo 1°. Tampoco podrán los bancos ni las sociedades anónimas celebrar contratos ni aceptar operaciones de ninguna naturaleza, cuando en ellas intervengan las personas o entidades mencionadas, sin la previa presentación del comprobante respectivo.
En todo instrumento público o documentos que se extiendan en los casos que del acto o contrato se deja constancia por escrito, deberá insertarse el certificado o comprobante con que se acredite el pago. Cuando se trate de letras u otros instrumentos semejantes, el certificado deberá anexarse al documento respectivo.
La omisión en la presentación del comprobante expresado vicia la nulidad absoluta el acto o contrato correspondiente, y las personas que en el intervengan incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1233 de 1943, que se impondrán en la forma establecida en dicho artículo.
Se presume legalmente la no presentación del certificado de pago cuando no aparezca insertado o adherido en la forma establecida en este artículo.
ARTICULO 9°. Los danos y perjuicios causados a los colombianos en sus personas o en sus bienes, con motivo de la guerra provocada por el Reich Alemán, serán pagados por el Estado Colombiano de los fondos que se hallen en fideicomiso en el fondo de estabilización en el momento de ser sancionada esta Ley, y una vez deducido el monto de los perjuicios y danos sufridos por el propio estado colombiano. Para tal efecto, los interesados presentaran, dentro del año siguiente a la sanción de esta Ley, sus correspondientes solicitudes, acompañadas de las pruebas del caso, las cuales estudiara el Fondo de Estabilización, que, asesorado por los peritos y técnicos que considere conveniente consultar, enviara su concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que este expida la correspondiente resolución de reconocimiento total o parcial, o de rechazo de la petición formulada. De esta providencia el interesado puede pedir reposición, o encarta contra ella ante el Consejo de Estado las demandas correspondientes a las acciones que establece el Código Contencioso-Administrativo respecto de las resoluciones que ponen término a una actuación administrativa.
ARTICULO 10. Las resoluciones y actos oficiales a que dé lugar la aplicación de la presente Ley, tendrán los recursos que consagra la ley 167 de 1941, ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
ARTICULO 11. El Consejo de Estado fijara los honorarios que correspondan al Fondo de Estabilización por las labores que requiere el cumplimiento de la presente ley, y los gastos que ocasionen los procesos administrativos contemplados en el artículo 9°, todo lo cual será descontado de la suma que el Fondo deba entregar al Tesoro Nacional.
ARTICULO 12. El Gobierno dejara en poder del Fondo de Estabilización las sumas que a juicio de la junta administradora del mismo sean necesarias para atender potenciales reclamaciones de terceros, y a ellas no podrá dárseles destinación diferente de la señalada en la presente Ley, mientras la Junta Administradora del fondo no informe al Gobierno de que, cubiertas las indemnizaciones, haya quedado saldo suficiente.
ARTICULO 13. Las pérdidas sufridas por los Bancos Nacionales en sus intereses -no en los de sus clientes-, por causa de la guerra mundial, deberán ser comprobadas ante la Superintendencia Bancaria, entidad que emitirá concepto previo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico expida la correspondiente resolución en la cual podrá ordenar al fondo de estabilización que proceda a efectuar directamente el pago.
ARTICULO 14. Transcurridos cinco años para los interesados que residieren en el país y diez para los ausentes de él, contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de exclusión de los bienes de la administración fiduciaria, se tendrán como abandonados los que no fueren reclamados por el interesado durante el lapso expresado, y corresponderán a la nación. Una vez cumplido este evento, el respectivo administrador fiduciario hará entrega de tales bienes a la oficina o entidad que designe el ministerio de hacienda y crédito público. Esta disposición comprende cualquiera clase de bienes excluidos de la administración fiduciaria, sin distinción de nacionalidad de los dueños.
ARTICULO 15. Lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso afecta los honorarios a que tienen Derecho los Administradores Fiduciarios, ni cualquiera otra clase de derechos o gravámenes establecidos.
ARTICULO 16. En el caso de que una compañía hubiere sido sometida al régimen de fideicomiso por tener algunas de sus acciones origen alemán, para la aplicación de esta Ley se entenderá que el monto de tal interés es el que se estableció ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la correspondiente resolución de fideicomiso.
ARTICULO 17. Los propietarios de los bienes que hayan sido entregados, mediante el cumplimiento de las disposiciones expedidas al respecto, y lo que se ordena en la presente ley, no necesitaran de más requisito para el otorgamiento de los documentos a que se refiere el artículo 8°, que el comprobante exigido en él.
ARTICULO 18. Cuando se trate de un matrimonio entre persona de nacionalidad colombiana y otra de Nacionalidad Alemana, o cuando el alemán tenga hijos colombianos, el porcentaje con que se grave el patrimonio del Alemán, según lo dispuesto en los artículos precedentes, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 19. Los Alemanes residentes en Colombia que por servicios prestados al país hayan sido condecorados con la orden de Boyacá y que aun la conserven, quedaran libres de las contribuciones establecidas en la presente Ley, lo mismo que aquellas personas de Nacionalidad Alemana que hayan residido por más de treinta y cinco años en el territorio nacional.
ARTICULO 20. El Gobierno queda facultado para celebrar con el Fondo de Estabilización los contratos o acuerdos que sean necesarios, en caso de anticipos que el fondo efectué, en relación con las sumas que se recauden en cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 21. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El presidente del senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZÁLEZ.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, 14 de diciembre de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando LONDOÑO L. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.